REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001044
ASUNTO: BP12-V-2010-001044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: TERESITA LOPEZ FRANCIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.463.207, de profesión abogado, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: REYES ESPERANZA CUCHILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.496.980, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.177.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Paris, primer piso, oficina N° 6, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: SAKURA MOTORS, C.A., sociedad mercantil domiciliada principalmente en la Avenida República cruce con la Avenida Siegart, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de mayo del 2006, anotada bajo el N° 47, Tomo 8-A-Pro, representada por su Presidente ciudadano EUTIMIO ARISTIDES CORREA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 8.343.641.-
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS., por demanda interpuesta por la ciudadana TERESITA LOPEZ FRANCIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.463.207, de profesión abogado, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada REYES ESPERANZA CUCHILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.496.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.177, contra la sociedad mercantil SAKURA MOTORS, C.A., domiciliada principalmente en la Avenida República cruce con la Avenida Siegart, en Ciudad Bolívar, Municipio Herés del estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de mayo del 2006, anotada bajo el N° 47, Tomo 8-A-Pro, representada por su Presidente ciudadano EUTIMIO ARISTIDES CORREA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 8.343.641, reclamando el cambio del vehiculo Marca: Nissan; Modelo Sentral SL T/A/B16-BL705; Placa: AA568DF o la restitución del monto cancelado por el vehículo al precio actual del mercado, el pago de indemnización por lucro cesante, daños emergente; el pago de indemnización por daño moral y los daños y perjuicios por lo que demanda la indemnización en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).-
Por auto de fecha trece de octubre de dos mil diez se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la parte demandada comisionándose para tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Herés del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 13 de octubre de 2010, fecha de admisión de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil once.-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO acc,

Abog. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2010-001044.- Conste.-
EL SECRETARIO acc,

Abog. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ