REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000227
ASUNTO: BP12-V-2011-000227

COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.
DEMANDANTE: PDVSA GAS, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación social de CEVEGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A de los libros de registro respectivo, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido reformado en varias oportunidades, entre ellas, la de fecha 11 de marzo de 1998, donde adquiere la actual denominación social PDVSA GAS, S.A., la cual quedo inscrita bajo el N° 65, Tomo 10-A-Cto, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, siendo la última reforma la que quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2006, anotada bajo el N° 59, Tomo 133-A-Cto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° 00076727-0.-
APODERADOS JUDICIALES: EMILIO ENRIQUE UGUETO FONSECA, ANAMARIA CHIQUINQUIRA OCANDO FUENMAYOR, JENNY ROMINA CAMPOS LOZADA, LISSETH JOSEFINA DELACIERTA GUZMAN, OMIRA JOSEFINA ORTEGA ARTEAGA y LISBETH YARLENIS ROMERO de PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.037.055, 16.149.108, 15.991.424, 11.001.876, 10.326.911 y 10.293.504 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.838, 123.030, 128.953, 100.238, 62.077 y 98.178 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Sede PDVSA GAS, S.A., torre 1, planta baja, Coordinación Jurídica Región Oriente, Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: PROSEGUROS, S.A., sociedad mercantil inscrita bajo el N° 106, en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento original inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro el 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita por parte de la citada oficina de registro de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 139-A Pro.-
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA., por demanda interpuesta por los ciudadanos SAIDA DIAZ DE ABREU, EMILIO UGUETO y OMIRA ORTEGA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.467.149, 14.037.055 y 10.326.911 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.630, 87.463 y 62.077 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de PDVSA GAS, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación social de CEVEGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A de los libros de registro respectivo, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido reformado en varias oportunidades, contra PROSEGUROS, S.A., sociedad mercantil inscrita bajo el N° 106, en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento original inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro el 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita por parte de la citada oficina de registro de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 139-A Pro, reclamando el cumplimiento de contrato de fianza por el incumplimiento del contrato 4600006637, el pago de los correspondientes intereses moratorios, el pago de los honorarios profesionales que se causen con motivo de este proceso judicial, el pago de las costas y costos procesales y la indexación o la corrección monetaria correspondiente hasta la fecha definitiva de la cancelación.-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2010 se admitió la presente acción por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los solos fines de interrumpir la prescripción.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2011 el Dr. Ramón Antonio Guevara Lovera Juez del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se declaró incompetente por razón de la cuantía.-
Por auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil once este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente acción, admitiendo la misma mediante auto de fecha veintinueve de marzo de dos mil once.-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 29 de marzo de 2011, fecha de admisión de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil once.-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2011-000227.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. NOEL JOSÉ ROJAS GÓMEZ