REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2005-002572
ASUNTO: BP12-S-2005-002572

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIA MAGDALENA GIL PUERTA y JESUS RAFAEL BADUEL BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.504.085 y 12.969.169 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JOSE BASTARDO GARCIA, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.060.-
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.-

Se inicia la presente causa de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA GIL PUERTA y JESUS RAFAEL BADUEL BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.504.085 y 12.969.169 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado ARGENIS JOSE BASTARDO GARCIA, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.060.-

Fundamentando la presente solicitud en los Artículos 185, 188 y 189 Código Civil.-
Por auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, se admitió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA GIL PUERTA y JESUS RAFAEL BADUEL BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.504.085 y 12.969.169 respectivamente, debidamente asistido por el abogado ARGENIS JOSE BASTARDO GARCIA.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la presente solicitud, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-S-2005-002572.- Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.