REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2005-003605
ASUNTO: BP12-S-2005-003605
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CIRO RAMON AGUILAR SOLORZANO y MARIAN DEL VALLE OCHOA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.899.588 y 10.061.863 respectivamente, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: YAZMIN CAROLINA SALAZAR, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.834.-
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.-
Se inicia la presente causa de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CIRO RAMON AGUILAR SOLORZANO y MARIAN DEL VALLE OCHOA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.899.588 y 10.061.863 respectivamente, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada YAZMIN CAROLINA SALAZAR, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.834.-
Fundamentando la presente solicitud en los Artículos 188, 189 y 190 Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, se admitió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CIRO RAMON AGUILAR SOLORZANO y MARIAN DEL VALLE OCHOA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.899.588 y 10.061.863 respectivamente, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada YAZMIN CAROLINA SALAZAR.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha uno de diciembre de dos mil cinco hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la presente solicitud, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-S-2005-003605.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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