REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-001399
ASUNTO: BP12-S-2007-001399

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO RIVAS MOLINA y FABIOLA JOSEFINA MARCANO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.654.988 y 16.571.173 respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: WILMER S. MUÑOZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.540.-
DOMICILIO PROCESAL: Cuarta Carrera Norte entre Calle 10 y 11 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente causa de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS MOLINA y FABIOLA JOSEFINA MARCANO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.654.988 y 16.571.173 respectivamente, debidamente asistido por el abogado WILMER S. MUÑOZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.540.-

Fundamentando la presente solicitud en los Artículos 188 y 189 Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, se admitió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS MOLINA y FABIOLA JOSEFINA MARCANO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.654.988 y 16.571.173 respectivamente, debidamente asistido por el abogado WILMER S. MUÑOZ.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha uno de diciembre de dos mil cinco hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la presente solicitud, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-S-2007-001399.- Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.