REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000075
ASUNTO: BP12-M-2011-000075
Visto el escrito de demanda que antecede de fecha diez de agosto de dos mil once, presentado por los abogados JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ y FREDDY JOSÉ VALERA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 4.003.515 y 14.817.828 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767 y 111.778, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa POLICLÍNICA DEL SUR, C.A., contra la Empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), este Juzgado a fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda observa:
Por cuanto de la revisión de los recaudos que acompañan al escrito libelar se observa que la parte actora consigna fracturas emitidas en diferentes fechas, inclusive facturas del año dos mil seis (2006), las cuales se encuentran evidentemente caducas, siendo en consecuencia inexigible su cobro por la presente acción intimatoria o monitoria, y siendo que de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el artículo 640 ejusdem, el juez puede negar la admisión de la demanda cuando la suma no sea líquida y exigible, por lo que este tribunal niega su admisión, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA