REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000080
ASUNTO: BP12-M-2009-000080

COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: FERNANDO JAVIER PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.031, domiciliada en la Octava (8va) Calle Sur Nº 230, sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: FERNANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.470.547, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.703.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó-
DEMANDADO: VICTOR HUGO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.739.915, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda presentado por el FERNANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.470.547, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.703, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano FERNANDO JAVIER PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.031, domiciliada en la Octava (8va) Calle Sur Nº 230, sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui contra el ciudadano VICTOR HUGO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.739.915, y de este domicilio; reclamando 1) Por concepto de capital contenido en la letra de cambio la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo), equivalente a 4.545,45 unidades tributarias. 2) Las costas procesales estimadas a razón de veinticinco por ciento (25%) del capital, es decir la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 62.500,oo)
Por auto de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, se admitió la presente acción, acordándose la intimación del demandado de autos, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Por auto de la misma fecha se acordó medida preventiva de embargo.
I
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000080.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA