REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2010-001473
PARTES SOLICITANTE YOHN MICHEL BEYKENT ESCUDERO NOGUERA Y SOL MARINA PEÑA CAGUARIPANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.036.758 y 15.292.926, respectivamente, de profesiones Técnicos Superiores Universitarios en Electricidad y Petróleo, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE PEDRO ACERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.239.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 21 de junio de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos YOHN MICHEL BEYKENT ESCUDERO NOGUERA Y SOL MARINA PEÑA CAGUARIPANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.036.758 y 15.292.926, respectivamente, debidamente asistido por el abogado PEDRO ACERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.239, alegaron ante este Tribunal que en fecha 14 de noviembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 126, que acompaña a su solicitud. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en Boyacá V, calle 09, del sector 07, casa Nro. 17, del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos YOHN MICHEL BEYKENT ESCUDERO NOGUERA Y SOL MARINA PEÑA CAGUARIPANO “…desde hace algún tiempo hemos venido confrontando serios problemas conyugales que nos dificultan, hasta el punto de hacer imposible la vida en común, es por lo que ocurrimos ante competente autoridad para separarnos de cuerpos, de mutuo y común acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. A fin de hacer efectiva nuestra separación, hemos convenido que ambos cónyuges entiendan que una vez que el Tribunal imparta su aprobación a este escrito, cada uno de los cónyuges podrá hacer su vida por separado..durante la unión conyugal no procreamos hijos ,ni adquirimos bienes de fortuna”.
II
En actuación de fecha 22 de julio de 2010, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dr. Fabiola Quintana, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los YOHN MICHEL BEYKENT ESCUDERO NOGUERA Y SOL MARINA PEÑA CAGUARIPANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.036.758 y 15.292.926, respectivamente, formulada en escrito de fecha 04 de junio de 2010.
En diligencia de fecha 09 de agost0 de 2011, los ciudadanos YOHN MICHEL BEYKENT ESCUDERO NOGUERA Y SOL MARINA PEÑA CAGUARIPANO, debidamente asistidos por el abogado Pedro Acero, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos YOHN MICHEL BEYKENT ESCUDERO NOGUERA Y SOL MARINA PEÑA CAGUARIPANO. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos formulada YOHN MICHEL BEYKENT ESCUDERO NOGUERA Y SOL MARINA PEÑA CAGUARIPANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.036.758 y 15.292.926, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 14 de noviembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 126.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil , del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 19/09/2011, siendo las 10:39:10 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma