Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-001938
PARTES SOLICITANTES GLADYS MONTILVA DE MARQUEZ y DIEGO CESAR MARQUEZ MORENO, venezolanos , mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 2.987.895 y 2. 970. 762, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE YULI ROJAS BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.82.550.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos GLADYS MONTILVA DE MARQUEZ y DIEGO CESAR MARQUEZ Moreno, venezolanos , mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 2.987.895 y 2. 970. 762, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de abril de 1971, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador , del Distrito Federal, de la ciudad de Caracas .Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización La Colina, calle Nro. 15- 04B, primera Etapa, sector el Saman, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Agregan los mencionados ciudadanos que “…desde el año 2007 aproximadamente hemos permanecido separados de hecho, sin que exista entre nosotros ningún tipo de vínculo marital; razón por la cual acudimos a su competente autoridad para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil, se sirva decretar el Divorcio entre nosotros
II
Planteada así la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, por los ciudadanos GLADYS MONTILVA DE MARQUEZ y DIEGO CESAR MARQUEZ Moreno, venezolanos , mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 2.987.895 y 2. 970. 762, respectivamente, la cual fundamentan, en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal observa:
La citada disposición legal, en su encabezamiento textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (negritas del Tribunal)
En el sub iudice, los ciudadanos GLADYS MONTILVA DE MARQUEZ y DIEGO CESAR MARQUEZ Moreno, alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de abril de 1971, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, del Distrito Federal, de la ciudad de Caracas, lo cual prueban con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; es decir que entre la fecha en que se produjo la separación de hecho (año 2007) y la fecha en que los mencionados ciudadanos introdujeron la solicitud de divorcio bajo examen, 11 de agosto de 2011, no habían transcurrido mas de cinco años separados de hecho.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil, norma legal en la que los ciudadanos GLADYS MONTILVA DE MARQUEZ y DIEGO CESAR MARQUEZ MORENO, fundamentan su solicitud de divorcio, es clara y precisa, al establecer:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (negritas del Tribunal).
Habiendo alegado los ciudadanos GLADYS MONTILVA DE MARQUEZ y DIEGO CESAR MARQUEZ Moreno, en el escrito que contiene su solicitud de divorcio, que se separaron de hecho desde el año 2007, sin indicar mes , al día de hoy, solo han transcurrido cuatro (04) años ; vale decir que no han transcurrido mas de cinco años de la separación de hecho entre los ciudadanos GLADYS MONTILVA DE MARQUEZ y DIEGO CESAR MARQUEZ MORENO, motivo por el cual la solicitud en comento no encuadra dentro de las exigencias del artículo 185-A del Código Civil.
De manera que, la solicitud de divorcio , fundamentada en el artículo 185-A., del Código Civil, formulada por los ciudadanos GLADYS MONTILVA DE MARQUEZ y DIEGO CESAR MARQUEZ Moreno, venezolanos , mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 2.987.895 y 2. 970. 762, respectivamente, no cumple con el requisito sine qua non establecido en la citada disposición legal para su procedencia, es decir, que “… los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años…” (negritas del Tribunal);
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLADYS MONTILVA DE MARQUEZ y DIEGO CESAR MARQUEZ MORENO, venezolanos , mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 2.987.895 y 2. 970. 762, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YULI ROJAS BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.82.550.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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