SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-001722

Consta en estas actuaciones que por decisión de fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer “de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 10. 289. 745, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JSGRE A HERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.441”, declinando su conocimiento en los Juzgados del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, La decisión en referencia la fundamento el mencionado Juzgado en la Resolución Nro. 2009- 006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Por distribución correspondió a este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar el conocimiento del Asunto. A fin de pronunciarse este Tribunal sobre su competencia para conocer del asunto bajo examen, observa:
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, el ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 10. 289. 745, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JSGRE A HERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.441, alega que en el mes de diciembre de 2009 inició una unión concubinaria con la ciudadana MARIELA JOSEFINA CUAREZ CUMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.710.841; que esa relación fue “en forma interrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivimos durante mas de un año; así mismo nos dedicamos a la siembra de frutas y construcción de un inmueble, con un capital que aportamos ambos del salario que ganamos de nuestros empleos”.
Agrega el mencionado ciudadano que “hace cuatro (04) meses mi prenombrada concubina falleció en la Sala de Terapia intensiva del Hospital Universitario Doctor Luis Razzetti de Barcelona , estado Anzoátegui, específicamente el día 04 de enero de 2011…En la forma expuesta obtuvimos nuestros bienes quedando así establecido la presunción de la comunidad Concubinaria de acuerdo con los requerimiento establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio”.
Por tales motivos, solicita al Tribunal “se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre la hoy finada y Yo que comenzó en el mes de diciembre de 2009, probado como ha sido esta y de lo que pueden dar fe los testigos que presentare una vez que el Juzgado a su cargo asó lo acuerde… A tenor del último aparte del Artículo 507 del Código Civil vigente venezolano solicito se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en materia de Sucesiones. Igualmente pido que se notifique al ciudadano Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las Leyes que regulan esta materia…”; solicitando finalmente que se admita, sustancie su solicitud y se declare Con Lugar.
De lo antes transcrito este Tribunal evidencia, que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones no se trata de un justificativo de testigos, sino de una solicitud de declaratoria de concubinato, porque así lo pide el demandante que sea declarado por el Tribunal , y en este sentido, no le es dado su conocimiento a los Juzgados de Municipio sino a los de Primera Instancia, conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas decisiones, al considerar que, “…la acción propuesta no es de jurisdicción voluntaria, por el contrario es contenciosa, por cuanto conlleva a la apertura dentro del proceso de un procedimiento contradictorio para demostrar o probar la unión concubinaria y posteriormente su declaración mediante decisión judicial”
Si bien en Resolución Nº. 2009, 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39. 152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3, le otorga a los Tribunales de Municipio competencia para conocer en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños ,niñas y adolescentes, esa competencia es de forma exclusiva y excluyente “de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa”.
De manera que al considerar este Tribunal que el presente Asunto ,conforme se evidencia del escrito que contiene la solicitud, es una solicitud de declaratoria de concubinato, y como se dijo precedentemente los Juzgados competentes para conocer de dichas solicitudes o demandas son los de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente el Juzgado Tercero al que correspondió ad inicio por distribución el conocimiento de la causa, por ser de jurisdicción contenciosa, en consecuencia, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara a su vez incompetente para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 10. 289. 745, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JSGRE A HERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.441, y solicita de oficio conforme a lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem la regulación de la competencia, para lo cual se acuerda remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el presente Asunto para que decida la regulación de competencia planteada de oficio por este Juzgado. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Carmen Calma