AUTO RESOLUTORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL BP02- M- 2011- 000132
ASUNTO: BP02-R-2011-000535
Visto el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 12 de agosto d2 2011, recibido por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2001, por el ciudadano ADELIS PAUL ZAVARCE ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 3. 678.423, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10. 533. 631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.901, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 1° de julio de 2001, mediante el cual admite la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesto por la ciudadana ADELA YOLANDA CHACON PEREZ, contra el recurrente, acordando su intimación, el Tribunal observa:
El articulo El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece;
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De la norma legal antes citada, se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
En este sentido en fallo Nro.134, de fecha 13 de Julio de 2000, la Sala de Casación Civil, del Tribual Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza. Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece”
Y en sentencia de la extinta Corte en Pleno, de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la entonces Magistrada para ese entonces, Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso Mario Pesci Feltri Martíinez Exp.N|. 301, estableció lo siguiente:
“(…) La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art., 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab inicio, in limine litis la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual , según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta”.
De manera que conforme a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, “del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. Lo que significa que el auto que admite la demanda no tiene apelación, por cuanto en la norma citada, el Legislador no lo estableció.; y en este sentido el articulo 4 del Código Civil, establece que “la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí la intención del Legislado…”
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal niega la admisión del Recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2011, recibido por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2001, por el ciudadano ADELIS PAUL ZAVARCE ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 3. 678.423, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10. 533. 631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.901, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 1° de julio de 2001, mediante el cual admite la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, incoada por la ciudadana ADELA YOLANDA CHACON PEREZ, contra el recurrente, acordando su intimación. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
23/09/2011 03:26:34 p.m.
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