Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-001117

PARTE SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE MARCANO ROJAS y GREGORY JOSEFINA MORENO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.298.077 y 8.276.315 respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE LEONOR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 144.101.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 09 de Mayo de 2011, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARCANO ROJAS y GREGORY JOSEFINA MORENO CARRASCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.298.077 y 8.276.315, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONOR GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 144.101, alegaron ante este Tribunal que en fecha dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Licenciado Urbaneja, del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui; todo lo cual consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 13, la cual se acompaña a la solicitud en comento; que luego de contraído el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en la Calle Principal de Cruz Verde, Casa S/N, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos quienes llevan por nombres DEIVIS ENRIQUE MARCANO MORENO Y KEILYMAR MARCANO MORENO, mayores de edad. Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación durante la unión matrimonial.
Agregan los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARCANO ROJAS y GREGORY JOSEFINA MORENO CARRASCO, que “…durante los primeros años de nuestro matrimonio todo transcurrió de manera normal, pero posteriormente, la ilusión matrimonial comenzó a deshacerse, toda la relación comenzó a cambiar, y dejo de ser lo que nosotros realmente esperábamos. El amor desapareció, no había entendimiento en la relación, todo se convirtió en discusiones y altercados, hasta el momento que decidimos separarnos, situación esta que se mantiene desde el mes de febrero del año 1999, y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado ningún arreglo entre nosotros, es por lo que acudimos ante este digno tribunal, a los fines de ponerle fin a este vinculo matrimonial…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
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II

En fecha 25 de Mayo de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 01 de Agosto de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 02 de Agosto de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARCANO ROJAS y GREGORY JOSEFINA MORENO CARRASCO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARCANO ROJAS y GREGORY JOSEFINA MORENO CARRASCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.298.077 y 8.276.315, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Licenciado Urbaneja, del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 23/09/2011, siendo las 09:36:27 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma