SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2009-002981
PARTES SOLICITANTE MARLENIS DEL VALLE ARREAZA y NECTALIZ Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.221.087 y 8. 22. 246, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MARY CARMEN CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 135.173..


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución número 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 06 de julio de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos MARLENIS DEL VALLE ARREAZA y NECTALIZ Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.221.087 y 8. 22. 246, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARY CARMEN CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 135.173, alegaron ante este Tribunal que en fecha 24 de febrero de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Autónomo Peñalver, del estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio que al efecto anexa. Que una vez contraído el vínculo del matrimonio constituyeron el domicilio conyugal en la calle Santa Rosa, casa Nro. 03, Barrio La aduana, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, Que debido a causas muy diversas y complejas “existe una verdadera separación de hecho entre nosotros razón por la cual de una forma amistosa y de mutuo consentimiento hemos decidido separarnos de cuerpos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil… convenimos en las siguientes estipulaciones para nuestra separación PRIMERA: En virtud de nuestra separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada cónyuge puede fijar su domicilio en el lugar de su preferencia. SEGUNDA: Ambos cónyuges se comprometen a no involucrarse ni directa ni indirectamente en la vida privada del otro, realizando comentarios que puedan desmejorar su condición con familiares, amigos, ni terceras personas. TERCERO: Los cónyuges manifiestan que a partir de este momento podrán adquirir bienes de fortuna cada uno por separado y que los mismos no formaran parte de la comunidad”
II
En actuación de fecha 21 de junio de 2010, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dr. Fabiola Quintana, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos MARLENIS DEL VALLE ARREAZA y NECTALIZ Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.221.087 y 8. 22. 246, respectivamente, formulada en escrito de fecha 26 de junio de 2009
III
En escrito de fecha 02 de agosto de 2011, los ciudadanos MARLENIS DEL VALLE ARREAZA y NECTALIZ Muñoz, , debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mary Carmen Cabrera, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos MARLENIS DEL VALLE ARREAZA y NECTALIZ Muñoz. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MARLENIS DEL VALLE ARREAZA y NECTALIZ Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.221.087 y 8. 22. 246, respectivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 24 de febrero de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Autónomo Peñalver, del estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el Nro. 03, folios 6 y 7 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por el mencionado Despacho durante el año 2005. que al efecto se acompaña.

Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Miguel , Municipio Peñalver, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 19/09/2011 10:37:02 A.m. ,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma