SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FURERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2010-001390

PARTES SOLICITANTE ALEXANDRA MARIA BERMUDEZ GUZMAN y CARLOS JAVIER BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 275. 388 y 15.874. 953 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JESUS ANDRES LAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.341.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 09 de junio de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos ALEXANDRA MARIA BERMUDEZ GUZMAN y CARLOS JAVIER BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 275. 388 y 15.874. 953 respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano JESUS ANDRES LAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.341, alegaron ante este Tribunal que en fecha 03 de julio de 2009 , contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de julio del 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 317, acompañada al efecto. Que contraído el vínculo del matrimonio civil, establecieron en domicilio conyugal en la Urbanización Araguaney, calle ii, casa número 28, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación . Que por desavenencias en el curso de la vida conyugal y múltiples diferencias entre los mencionados ciudadanos “ se ha roto la armonía conyugal , motivos por los cuales hemos decidido solicitar , como en efecto lo hacemos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpos, de conformidad con las previsiones de los artículos 189 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y fijar su residencia donde estime conveniente. ..Es nuestro acuerdo que los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación…Así mismo cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga a partir de la firma del presente acuerdo, quedando disuelto la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley…”
II
En actuación de fecha 06 de agosto de 2010, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEXANDRA MARIA BERMUDEZ GUZMAN y CARLOS JAVIER BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 275. 388 y 15.874. 953 respectivamente.

III
En escrit6o de fecha 09 de agosto de 2011 los ciudadanos ALEXANDRA MARIA BERMUDEZ GUZMAN y CARLOS JAVIER BASTARDO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Libia J Martínez Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 139 , solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos ALEXANDRA MARIA BERMUDEZ GUZMAN y CARLOS JAVIER BASTARDO. Así se declara.
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA MARIA BERMUDEZ GUZMAN y CARLOS JAVIER BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 275. 388 y 15.874. 953 respectivamente, con fundamento en el artículo, 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 03 de julio del 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 317, acompañada al efecto.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 19 /09/2011 10:14:27 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma