SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil once.
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000371
PARTE DEMANDANTE JENNYS QUERECUTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad numero 8.264. 748, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 59.684.
Abogada asistente ALBA MAGO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 10. 958.
PARTE DEMANDADA JUDITH DEL VALLE TAMICHE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 11.424.591.
MOTIVO DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MATERIA CIVIL PERSONAS
Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, donde se recibe por auto de fecha 12 de abril de 2011, acordando la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra el primer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En actuación de fecha 02 de mayo de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo, en virtud de haber practicado el mismo en la persona de la ciudadana JUDITH DEL VALLE TAMICHE FERRER.
En escrito de fecha 05 de mayo de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal decreta medida de embargo sobre un vehículo propiedad de la parte demandada, conforme consta de cuaderno separado de medidas BN02-X-2011-000020, acordando oficiar lo conducente al Comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre de esta ciudad.
A fin de decidir, este Tribunal observa:
I
Alega la parte demandante, abogada Jennys Querecuto Torrealba, identificada precedentemente, que “actuando como profesional del derecho y en atención a los requerimientos solicitados por la ciudadana JUDITH DEL VALE TAMICHE FERRER… preste mis servicios profesionales en el trámite del procedimiento de Separación de cuerpos y de Bienes, el cual recayó en el Juzgado de Mediación y sustanciación, Mediación de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, el cual fue firmado o ratificado el día veinticinco (25) de enero de 2011, distinguido bajo la nomenclatura BP02-S- 2007- 1798”.
Agrega la parte demandante que “ha sido imposible obtener el pago de mis honorarios profesionales a pesar de los requerimientos amistosos que he sostenido, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandarla por INTIMACIÓN DE HONORARIOS profesionales y lo realizo de la manera siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos se establece lo siguiente: Asuntos judiciales : Artículo 22: “El estudio del caso , redacción de libelo y tramitación de divorcio y separación de cuerpos hasta sentencia definitiva causará honorarios mínimos de cuarenta y seis (46) Unidades Tributarias 60 U.T ( Bs.4.560,00). Por cuanto hubo separación de bienes de conformidad con el Parágrafo Segundo, el cual determina :”Si la separación incluye bienes de la comunidad conyugal, se cobrará además de la suma anterior el cinco por ciento (5%) de valor del activo”.BIENES : A) Un inmueble distinguido con las siglas C-2-3, ubicado en la Planta Segunda Piso, Torre C., el cual forma parte del Conjunto denominado MARINA RIO II ETAPA, situado en la avenida Costanera con calle 2 de la Urbanización Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui,..cuya documentación no corre en este expediente, por lo que anexamos copia del documento de compra venta del mismo con un valor de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.600.000,00). B) Un vehículo marca- Hyundai, placas BBV-11M, Modelo Tucson Gl 2, 0L 2WD M/ T, color Blanco, año 2007, serial de carrocería KMHJM81BP7U540561, serial de motor G4GC6724414, Tipo techo duro, clase rustico, uso particular, el cual fue adquirido durante la unión conyugal según se evidencia de certificado de origen Nro. AP81515, de fecha 22 de noviembre del año 2006, con un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 140.000,00). C) Un vehículo Marca Jeep, Placas BBM98S, Modelo Cherokee, color Verde año 2006, serial de carrocería 8Y4G458N7611007673, serial de motor 8 CILINDROS, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, Uso particular, cuja documentación no corre en este expediente por cual anexamos copia del documento de compra venta del mismo con un valor de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs., 190.000,00). D) El ciudadano FRANKLIN SANTIAGO HERNANDEZ PARRA, se comprometió con la ciudadana JUDITH DEL VALLE TAMICHE FERRER, a fin de equiparar en pro de justicia e igualdad, los bienes aquí divididos para los montos de los bienes divididos sean iguales, se compromete a cancelarle la cantidad de ciento noventa mil bolívares fuertes (Bs. 190.000,00) , los cuales ha vendo cancelando de forma mensual todos los día veinticinco de cada mes a través de depósitos a la cuenta bancaria de la ciudadana JUDITH DEL VALLE TAMICHE FERRER, por la cantidad mensual de diez mil quinientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.. 10.555,00) en un lapso fijo de dieciocho (18) meses cancelando la primera cuota al homologarse el acuerdo de separación”.
Agrega la parte demandante que los bienes antes señalados fueron asignados en propiedad a la ciudadana JUDITH DEL VALLE TAMICHE FERRER, tal como se evidencia de copia certificada de la sentencia emitida al efecto, bienes estos que fueron logrados a través de mi trabajo en un juicio que comenzó como una separación de mutuo acuerdo donde la aquí demandada renunciaba en principio a todos los bienes para luego demandar separación y en fin solo con mis gestiones y asesoría legal que la Juez de Medicación y Sustanciación da entrada a la posibilidad de separar bienes en el termino por mi logrado pese a que podía homologar la primera separación de bienes señaladas por las partes en el año 2007, donde Judith del Valle Tamiche Ferrer jamás se hacía acreedora de los bienes antes señalados, es así y que solo con mucha negociación con la contraparte que logre que la hoy demandada obtuviese los bienes antes indicados, comprometiéndose esta de manera expresa a cancelar mis honorarios profesionales en la misma acta que se levantó en que se dicta sentencia”.
En razón de lo antes expuesto, la ciudadana JENNYS QUERECUTO TORREALBA, procede a demandar a la ciudadana JUDITH DEL VALLE TAMICHE FERRER, por intimación de honorarios profesionales, para que le pague sus honorarios profesionales “de conformidad con el activo de los bienes que integran la comunidad conyugal los cuales alcanzan un millón ciento veinte mil bolívares (Bs. 1.120.00, 00), lo que equivale a catorce mil setecientos ochenta y dos (Bs.14.782, oo) U.T. que desglosados de conformidad con la Ley que rige la materia esto equivaldría a lo siguiente: Total Activos Bs. 1. 120.000,00: U.T 14. 736; Estudio hasta sentencia del caso Bs. 4.560: U.T 60; total Bs. 1. 124.000,00: U.T 14. 796; Honorarios Prof. (5% part. 2°. Art. 22) Bs. 56. 228,80: U.T. 739; costas y costos del proceso Bs. 112. 456,00; U.T. 1. 479, para un total de 168. 684,00 U.T. 2.219”.
La demanda en referencia esta fundamenta en los artículos 22, Parágrafo Segundo del Reglamento de Honorarios Mínimos …640- 588 , apartes 1 y 2… 591, 599, aparte 3 del Código de Procedimiento Civil.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la ciudadana JUDITH DEL VALLE TAMICHE FERRER, debidamente asistida por la abogada en ejercició MALU RIVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 96. 088, pidió al Tribunal declarar improcedente la acción ejercida, por cuanto “ de acuerdo a los hechos narrados al inicio de este texto, la profesional del Derecho que pretendió hacer efectivo el Cobro de Honorarios Profesionales, fundamentales fundamentó su demanda en norma distinta a la contenida en la Ley que rige la materia”.
III
En escrito de pruebas, la parte demandante, abogada Jennys Querecuto Torrealba, hizo valer la copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Judith del Valle Tamiche Ferrer y Franklin Santiago Hernández.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La abogada Jennys Querecuto Torrealba intima por honorarios profesionales a la ciudadana JUDITH DEL VALLE TAMICHE, por su asistencia en el trámite del procedimiento de Separación de cuerpos y de bienes cursante por ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; honorarios que estimó en la cantidad de Bs. 168. 684,00. La demanda se fundamento en los artículos 22, Parágrafo Segundo del Reglamento de Honorarios mínimos del Colegio de Abogados; 640, 588 apartes 1 y 2, 591 , 599, aparte 3 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a aquellas demanda por cobro de Bolívares, por el procedimiento especial intimatorio; procedimiento este distinto al procedimiento por intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales; el artículo 588, apartes 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las medidas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa. El artículo 591 eiusdem, establece que a pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor o a los sitios, o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse para ejecutar la medida. El artículo 599, aparte 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que se decretará el secuestro…3° De los Bienes de la comunidad conyugal o en su defecto del cónyuge administrador que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
Es decir, los hechos narrados en el libelo de la demanda no encuadran en la normativa legal antes citada, vale decir artículos 640, 588 apartes 1 y 2, 591 , 599, aparte 3 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa este Tribunal que el único documento acompañado al libelo de la demanda como fundamento de la acción es la sentencia proferida por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; que declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos JUDiTH DEL VALLE TAMICHE FERRER Y FRANKLIN SANTIAGO HERNANDEZ PARRA y una diligencia solicitando la ejecución de la sentencia. Igualmente observa este Juzgado que en el libelo de la demanda, la parte demandante no describe las actuaciones realizadas por ella que la hacen acreedora de los honorarios profesionales que motivan la acción en comento, solo procedió a describir los bienes habidos durante la comunidad conyugal de los precedentemente mencionados ciudadanos, con sus respectivos valores en moneda de curso legal en nuestro país.
De manera que no existiendo en autos prueba alguna de las actuaciones ejecutadas y realizadas por la abogada JENNYS QUERECUTO TORREALBA, con ocasión de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos JUDITH DEL VALLE TAMICHE FERRER Y FRANKLIN SANTIAGO HERNANDEZ PARRA, solamente lo alegado en autos, mas no probado conforme lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; este Tribunal llega a la conclusión que la acción ejercida es improcedente. Así se declara
DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada en ejercicio JENNYS QUERECUTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 8. 264.748, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.684, contra la ciudadana JUDITH DEL VALLE TAMICHE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.424.591.
En consecuencia, se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011, cursante al folio número 01 del cuaderno separado de medidas abierto al efecto signado con el Nro. BN02- X- 2011- 000020.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 27/09/2011, siendo las 12:29:40 P.m.
se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-V-2011-000371
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