SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000643
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA ACHICAR DE LINDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.154.616, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN LUCILA DIAZ DE ACHICAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1. 177.025
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 240. 840, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50. 720
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LIBARDO MORENO GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.543.529.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO, DE INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UN LOCAL CCMERCIAL.
MATERIA: CIVIL- BIENES
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admite por auto de fecha 08 de junio de 2011, y se acuerda emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, el abogado Alejandro Mata, consigno instrumento Poder para acreditar su representación a nombre de la parte demandante; y con tal carácter en diligencia de fecha 29 de junio de 2011, consigno constancia de de no consignación de canon de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
Conforme fue solicitado por la parte demandante,, este Tribunal por auto de fecha 15 de julio de 2011, con fundamento en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble, constituido por un local comercial , objeto de la demanda en comento, conforme consta en Cuaderno Separado de Medidas BN02-X- 2011-000023.
En fecha 21 de julio de 2011 el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, al que correspondió el Asunto por distribución, procedió a la practica de la medida de secuestro de local comercial, acto en el cual estuvo presente la parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio Amarilis Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.179. En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal Ejecutor de Medidas devuelve a este Juzgado la Comisión, la cual fue agrega al Asunto Principal, por auto de fecha 1° de agosto de 2011.
Dentro de la fase para dar contestación a la demanda, no consta que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho.
Dentro de la fase probatoria, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte demandante en el libelo de demanda, que su representada celebró contratos privados de arrendamiento con la ciudadana ANGELICA MARIA RONDON ODDY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.909.134, esposa del ciudadano LIBARDO MORENO GIL, antes identificado. Que el objeto de los contratos de arrendamientos suscritos en fechas 20 de junio de 1996 y 20 de junio de 1997, respectivamente, consta de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Prolongación de la avenida Miranda N|. 8- 143, sector Buenos Aires de esta ciudad. Que el término de duración de acuerdo a la cláusula tercera de ambos contratos era de un año fijo, sin prórroga a partir del día 20 de junio de 1996 y 20 de junio de 1997, en su orden. Que igualmente se convino en los citados contratos que el canon de arrendamiento era la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales , pagaderos los días 20 de cada mes. Que posteriormente la ciudadano Carmen Lucila Diaz de Achicar, en fecha primero de enero de 2005, celebra mediante documento privado contrato de arrendamiento, con el ciudadano LIBARDO MORENO GIL. Que en el mismo se estableció que el objeto del contrato, tal como parece en la cláusula primera consta de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Prolongación de la Avenida Miranda N°. 8. 143, sector Buenos Aires, de esta ciudad, “el cual lo recibe en perfecto estado de mantenimiento y condiciones de habitabilidad e igualmente convienen que el mismo será destinado a fines comerciales por parte de El Arrendatario. Se convino que el término o plazo de duración del contrato, conforme a lo pactado en la cláusula Cuarta era de seis (06) meses contados a partir del 1° de enero de 2006, prorrogable por seis (06) meses mas”. Se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y que El arrendatario se obliga a pagar puntualmente los días treinta (30) de cada mes vencido. Que Igualmente quedó establecido en la cláusula tercera que la falta de pago de dos (2) mensualidades, es causa suficiente para que la Arrendadora solicite la resolución del contrato y exija a El Arrendatario la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado sin perjuicio de exigir igualmente el costo o valor de daños y perjuicios que se hayan ocasionado y además el pago de las pensiones de arrendamientos vencidos y los que continúen venciéndose hasta la terminación de este contrato o la definitiva entrega del inmueble, conforme a lo contemplado en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Agrega la parte demandante que transcurrido íntegramente el plazo inicial y la prorroga de la relación arrendaticia y vencido el contrato de arrendamiento, su representada continuo aceptando las pensiones de arrendamiento que El Arrendatario Libardo Moreno Gil le debía mensualmente y este prosiguió ocupando el inmueble sin oposición de la Arrendadora ciudadano Carmen Lucia Díaz de Achicar, produciéndose la tácita reconducción del contrato, es decir que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado , siendo convenido el auto del canon de arrendamiento cada año y el canon último fijado es la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales venía cancelando regularmente y que posteriormente El Arrendatario realizara mediante consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Agrega la parte demandante que El Arrendatario, ciudadano LIBARDO MORENO GIL, de manera unilateral y sin causa justificativa dejó de consignar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, a razón de un mil seiscientos bolívares, lo cual evidencia una clara violación de la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento al no pagar las pensiones de arrendamientos convenidas, en la oportunidad acordada. En razón de lo antes expuesto, procede la parte demandante a demandar a El Arrendatario Libardo Moreno Gil, con fundamento en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando el Desalojo del inmueble antes identificado libre de personas y bienes.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano LIBARDO MORENO GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.543.529, quien quedó tácitamente citado en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda no dio contestación a la demanda incoada en su contra , ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”,Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub iudice la parte demandada ,identificado precedentemente, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Desalojo de Inmueble constituido por un local comercial , fundamentada en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso en su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos del bien inmueble arrendado , correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, de 2011, insolvencia que prueba la parte actora con las constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, a las que se han hecho referencia . Como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con fundamento en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano LIBARDO MORENO GIL.
Segundo: Como consecuencia de dicha confesión, declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA ACHICAR DE LINDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.154.616, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN LUCILA DIAZ DE ACHICAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1. 177.025, contra el ciudadano LIBARDO MORENO GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.543.529, en relación a un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Prolongación de la avenida Miranda N°. 8- 143, sector Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Tercero: Se ordena a la parte demandada antes identificada a hacer entrega a la parte demandante, del inmueble antes reseñado, libre de persona y bienes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201 º de la Independencia y 152 º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 29/09/2011, siendo la 02 :30:11 se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-V-2011-000643
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