REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000103
ASUNTO: BP12-F-2011-000103



SENTENCIA: DEFINTIVA



MOTIVO: DIVORCIO 185

SOLICITANTES: JULIANA MARIA ROJAS CHIRINO y PEDRO ALEJANDRO NARVAEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.064.334 y V-10.937.820 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: IVONE NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.878, de este domicilio.-

Por libelo presentado en fecha 03/05/2011, por los ciudadanos: JULIANA MARIA ROJAS CHIRINO y PEDRO ALEJANDRO NARVAEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.064.334 y V-10.937.820 respectivamente, asistidos por la abogada IVONNE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.878, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 02 de Septiembre de 1983, contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Boca del Pao, Distrito Miranda del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mariño, Casa A-03, Sector Las Vegas, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que en un principio la relación se desarrollo en una forma feliz y armonía, pero posteriormente surgieron una serie de desacuerdos, desavenencias que los llevaron a la terminación de la relación, separándose de cuerpos desde el año 1991, y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido 20 años sin que haya existido reconciliación alguna, haciendo cada quién su vida aparte.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 17 de Mayo del 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 01/06/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 20/06/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JULIANA MARIA ROJAS CHIRINOS y PEDRO ALEJANDRO NARVAEZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DOS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES ( 02 de Septiembre de 1983), por ante El Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Boca del Pao, Distrito Miranda del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de Septiembre del Dos Mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000103.-
LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-