REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000133
ASUNTO: BP12-F-2011-000133



SENTENCIA: DEFINTIVA


MOTIVO: DIVORCIO 185

SOLICITANTES: ALEXIS JOSE GUZMAN YSAY y YULI JOSEFINA RIVAS DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.464.398 y V-10.287.522 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: DETSYS INFANTE MALPICA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.426, de este domicilio.-

Por libelo presentado en fecha 24/05/2011, por los ciudadanos: ALEXIS JOSE GUZMAN YSAY y YULI JOSEFINA RIVAS DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.464.398 y V-10.287.522 respectivamente, asistidos por la abogada DETSYS INFANTE MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.426, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 12 de Septiembre de 1983, contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Los Rosales N° 17, Sector Casco Viejo, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en donde habitaron hasta que la relación conyugal fue interrumpida en el mes de Junio del año 1986 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron o continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.- Que de esa unión procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad, como se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento acompañadas a la solicitud, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 01 de Junio del 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 20/06/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 27/06/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE GUZMAN YSAY y YULI JOSEFINA RIVAS DIAZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES ( 12 de Septiembre de 1983), por ante El Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veinte días del mes de Septiembre del Dos Mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000133.-
LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-