REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000142
ASUNTO: BP12-F-2011-000142



SENTENCIA: DEFINTIVA



MOTIVO: DIVORCIO 185

SOLICITANTES: RANDY LUIS RAMIREZ MANEIRO Y COROMOTO JOSEFINA CONTRERAS JAIMES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.965.700 y V-6.145.931 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.289, de este domicilio.-

Por libelo presentado en fecha 26/05/2011, por los ciudadanos: RANDY LUIS RAMIREZ MANEIRO y COROMOTO JOSEFINA CONTRERAS JAIMES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.965.700 y V-6.145.931 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.289, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 20 de Noviembre de 1986, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 14 sin número, Sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que en un principio la relación se desarrollo en una forma feliz y armonía, pero luego de un tiempo se tornó difícil la convivencia y que desde el día 10 de Junio de 1995, se encuentran separados de hecho, haciendo vida independiente uno del otro, lo cual se evidencia una ruptura prolongada de la vida en común.- Que de esa unión procrearon Dos (2) hijos de nombres RANDY ALBERTO y BELKYS CAROLINA, actualmente mayores de edad, como evidencia de las copias certificadas de las actas nacimiento acompañadas a la solicitud, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 01 de Junio del 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 22/06/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 28/06/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos RANDY LUIS RAMÍREZ MANEIRO Y COROMOTO JOSEFINA CONTRERAS JAIMES, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS ( 20 de Noviembre de 1986), por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veinte días del mes de Septiembre del Dos Mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000142.-
LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-