REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, 21 de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000049
ASUNTO: BP12-V-2005-000049

De la revisión de la presente causa por DESALOJO, incoada por la ciudadana SORELIS MARGARITA GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.249.894, de este domicilio, representada por su Apoderada Judicial, Abogada PATRICIA MARIA GRIFFITH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.128; contra la ciudadana: CRUZ AMÉRICA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.475.711.

El tribunal observa: cursa en las acta que conforman el expediente, que la parte demandada compareció a juicio el día 11 de julio de 2005, a través del profesional del derecho EUDIS ALFREDO LA ROSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.421, con la finalidad de darse por notificada de la presente demanda, y posteriormente, en fecha 14 de julio de 23005, la parte accionada, a través de su apoderado, procede a dar contestación a la demanda (F. 25), declarándose la contestación del fondo de la demanda Extemporánea por tardía, el tribunal dicta sentencia en fecha 15 de marzo de 2007 declarando Con Lugar la demanda, y ordena a la demandada de autos ciudadana CRUZ AMÉRICA MENDOZA, antes identificada, a la entrega del inmueble que se encuentra ubicado en el barrio Oficina Uno, calle Ruperto Marcano, Nº 15, de esta ciudad de El Tigre, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: Con calle Ruperto Marcano, midiendo nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts); SUR: con casa propiedad de Jesús Muñoz Solís, midiendo nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34 mts); ESTE: Casa propiedad de Celis Flores, midiendo Treinta y dos metros con odhcneta y cinco centímetros (32,85 mts) y OESTE: con casa propiedad de Aldrin Adriana Herrera Carillo, midiendo treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts) ; encontrándose la causa en estado de Ejecución de sentencia.

Ahora bien, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, en el artículo 4° establece:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podría procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

En este mismo orden de ideas, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 12°, lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.

Asimismo, establece el artículo 13 ejusdem: “Dentro del plazo indicado anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”.

En virtud de lo antes transcrito y de las actas que conforman el expediente, donde se evidencia que la presente demanda de Desalojo de Inmueble se encuentra en estado de ejecución de sentencia, es por lo que este Juzgado Suspende la misma, hasta tanto las partes acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; en consecuencia, notifíquese a las partes de la presente suspensión, así se establece.

La Juez,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta G.