REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 27 de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000095
ASUNTO: BP12-M-2010-000095

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL MARÍN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.990.109, domiciliado en San José Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil P&P Services de Guanipa, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 44, Tomo 12-A, del año 2004, con ultima reforma estatutaria registrada bajo el Nº 32 tomo 34-A, del año 2009

APODERADOS
JUDICIALES: GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ MACUARE Y LUÍS RAFAEL MENESES SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 144.057 y 144.030, respectivamente

DOMICILIOPROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre-San José Guanipa, Centro Comercial Ciudad Rahme, Oficina G2-10,El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- .


DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS LIBANA & COMPAÑÍA, C.A. originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo 4-A, de fecha 08 de mayo de 2.000, y su última reforma por ante la misma oficina de registro, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el N° 16, Tomo 21-A, representada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ REAIDI CABRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.678.957, residenciado en la calle 23 Sur, Nº 11 El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,
DEFENSOR
AD-LITEM: MARIA AUXILIADORA MIKUSKI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.973.




El presente juicio se inició a raíz del libelo de demanda interpuesto en fecha: 29-06-2010, por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARÍN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.990.109, domiciliado en San José Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, aquí de transito, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil P&P Services de Guanipa, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 44, Tomo 12-A, del año 2004, con ultima reforma estatutaria registrada bajo el Nº 32 tomo 34-A, del año 2009, debidamente asistido por el profesional del derecho: GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ MACUARE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.057, con domicilio procesal en la avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, centro comercial Ciudad Rahme, oficina G-10, de la ciudad de El Tigre, demandando por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), a la Sociedad Mercantil SERVICIOS LIBANA & COMPAÑÍA, C.A. originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo 4-A, de fecha 08 de mayo de 2.000, y su última reforma por ante la misma oficina de registro, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el N° 16, Tomo 21-A

Alega la parte actora que su representada es acreedora de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LIBANA & COMPAÑÍA, C.A, anteriormente identificada; según se evidencia de la factura debidamente aceptada por la antes mencionada empresa, que acompaña marcada con la letra “B”, la cual se originó por la prestación de servicios de movilización de equipos requeridos según orden de servicios Nº 91020-1, de fecha: 20-10-2009, que acompaña marcada con la letra “C”, tal factura era pagadera a treinta días de su emisión, como consta en la mencionada orden de servicio. Ahora bien, múltiples han sido las gestiones tendientes a obtener el pago de la acreencia que mantiene SERVICIOS LIBANA & COMPAÑÍA, C.A, pero estas han sido infructuosas. Es por lo que procede a demandar formalmente, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil SERVICIOS LIBANA & COMPAÑÍA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano PEDRO JOSÉ REAIDI CABRERA, para que convenga o sea condenada por el tribunal a pagar la suma señalada en el libelo de demanda.

En fecha: 06-07-2010, este tribunal admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la empresa demandada, Servicios Libana & Compañía, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano: PEDRO JOSÉ REAIDI CABRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.678.957, en la calle 23 Sur, Nº 11 El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que pague en un plazo de DIEZ (10) días de Despacho contados a partir de su intimación o formule oposición la parte demandante, las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.37.363,20), que es el monto de la factura control Nº 000269, acompañada a la demanda.- SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.241,78), por concepto de Intereses legales calculados a razón del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio.-TERCERO: De conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales calculadas por el Tribunal, en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.9.901,24). (f. 30)

En fecha: 09-06-2010, comparece el profesional del derecho LUÍS RAFAEL MENESES SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.030, y practica diligencia, solicitando se decrete medida preventiva de embargo (F. 31)

En fecha: 06-07-2010, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ MACUARE Y LUÍS RAFAEL MENESES SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 144.057 y 144.030, respectivamente. (F. 33 y Vto.).-

En fecha: 15-07-2010, comparece el co-apoderado de la parte actora y practica diligencia. (F. 36 y vto).-

En fecha: 16-09-2010, la parte actora, a través de su apoderado, practica nueva diligencia, (F. 38 y vto).-

En fecha: 01-10-2010 el alguacil del tribunal consignó recibo de compulsa y copia de la demandada librada a la parte demandada, a quien visitó en la dirección señalada y no se encontró. (F. 43).-

En fecha: 01-10-2010, la parte actora, a través de sus apoderados solicita la intimación de la parte accionada, mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (F. 49).-

En fecha 14-10-2010, se dictó auto acordando la citación de la parte demandada mediante carteles. (F- 51 y 53).-

En fecha: 16-11-2010, la parte actora, a través de apoderado, consignó primera publicación del cartel de Intimación ordenado en la presente causa. (F. 55 y 56)

En fecha: 30-11-2010, la parte actora, a través de apoderado, consigna segundo y tercer cartel de intimación. (Fs. 58 y 59)

En fecha: 08-12-2010, la parte actora, a través de apoderado, consigna cuarto y último cartel de intimación. (F. 64 y 65).-

En fecha: 13-12-2010, la parte actora, a través de sus apoderados, practica nueva diligencia. (F. 69).-

En fecha: 20-01-2011, la secretaria del tribunal deja expresa constancia de haberse trasladado hasta la dirección de la demandada a los fines de fijar el cartel de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (F. 69)

En fecha: 07-02-2011, la parte actora, a través de apoderado, solicita la designación de un defensor judicial para la parte accionada. (F. 70)

En fecha: 18-02-2011, el tribunal dicta auto designando como defensor judicial de la parte accionada, a la abg. Maria Auxiliadora Mikuski, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.973, ordenando su notificación. (F. 72)

En fecha: 21-02-2011, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación librada a la defensora ad-litem designada, debidamente firmada. (F. 74 y 75).-

En fecha: 21-03-2011, comparece la abogada en ejercicio María Mikuski, y acepta el cargo recaído en su persona y resta el juramento de ley. (F. 76)

En fecha: 28-03-2011, la parte actora, a través de apoderado, solicitan el emplazamiento del defensor judicial. (F. 78)

En fecha: 04-04-2011, el tribunal acordó el emplazamiento de la defensora judicial. (F. 80).-

En fecha: 05-04-2011, el alguacil del tribunal consigna boleta de emplazamiento librada a la defensora judicial, debidamente firmada. (F. 82 y 83).-

En fecha: 13-04-2011, comparece la defensora judicial de la parte accionada, y formula oposición al decreto de intimación dictado en el presente juicio. (F. 84)

En fecha: 28-04-2011, la parte actora, a través de sus apoderados, practica diligencia. (F. 86)

En fecha: 02-05-2011, la defensora Ad-litem de la parte accionada, procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada. (F,. 88)

En fecha: 09-05-2011, la parte accionada, a través de su defensora judicial, promueve escrito de pruebas. (F. 90)

En fecha: 09-05-2011, la parte actora, a través de sus apoderados, promueve escrito de pruebas. (F. 92)

En fecha: 27-05-2011, la parte actora, a través de sus apoderados, practica diligencia. (F. 95)


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

La acción propuesta por el ciudadano. PEDRO MIGUEL MARÍN AGUILERA, debidamente asistido de apoderados judicial, por Cobro de Bolívares en vía intimatoria, en representación de la empresa mercantil P&P SERVICES DE GUANIPA, C.A, contra la empresa: SERVICIOS LIBANA & COMPAÑÍA, C.A, fundamentada en el instrumento mercantil (factura) que acompaña el libelo de la demanda. No es contraria a derecho, al orden publico o a una causa expresamente establecida en la ley y así se declara.

Del mismo análisis que hace esta juzgadora al referido instrumento mercantil, (factura), emanada de la empresa mercantil P&P SERVICES DE GUANIPA, C.A, como acreedor en su vinculo jurídico de la empresa SERVICIOS LIBANA & COMPAÑÍA, C.A.,en su carácter de deudor, con las siguiente característica :

1.) factura N°: 000269, de fecha 27-10-2009, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 37.363,20).

El mencionado instrumento, llena los requisitos previstos en el Artículo 640 del código de Procedimiento Civil Venezolano: (… pago de sumas liquidas y exigibles por su vencimiento…). y así resuelve.

Del fondo de la controversia y el proceso:

Admitida la demanda, se decreto la intimación del deudor, empresa SERVICIOS LIBANA & COMPAÑÍA, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano PEDRO JOSÉ REAIDI CABRERA, titular de la cedula de identidad número: V-12.678.957, para que pague en un plazo de diez (10) días de despacho, apercibiéndole de ejecución.

En este proceso se agotaron las vías procesales, para la intimación personal de la demandada en el representante legal de la Empresa intimada; llevando cabo la intimación por carteles prevista en el artículo 650 del Procedimiento Civil Venezolano.

Transcurridos estos actos para la realización y materialización del decreto intimatorio, sin que la parte demandada concurriera para su defensa. Acto seguido el tribunal designó defensor Ad-litem, siendo nombrada la profesional del derecho, MARIA MIKUSKI, inscrita en el inpreabogado bajo N° 86.973., quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con sus deberes inherentes al mismo.

En la fecha 05 de Abril de 2011, el alguacil del tribunal consignó Boleta de Emplazamiento debidamente firmada por la Defensor Ad-litem, abogado MARIA MIKUSKI.-

En el transcurso del lapso de diez (10) días, la defensora judicial formuló formal oposición al decreto de Intimación. Oposición que realizó dentro del lapso procesal establecido, teniendo como su efecto sucesivo la contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco días de despacho subsiguientes. Y así se declara.-

De la Contestación de la Demanda:

Este tribunal procede a realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 13-04-2011, fecha en la cual la defensora judicial formuló oposición, hasta el día 02-05-2011, fecha en la cual la defensora ad-litem procede a dar contestación a la demanda:

Del análisis realizado al calendario judicial que lleva este Tribunal, se evidencia que desde el día siguiente al 13 de abril de 2011, fecha en la cual la Defensora Ad-litem de la parte accionada formuló oposición al decreto de Intimación, hasta el día: 02 de mayo de 2011, fecha en la cual dio contestación a la demanda, transcurrieron ante este Juzgado Nueve (9) días de Despacho.-

Ahora bien, establece el artículo 652 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192….”

Observa quien aquí juzga que la contestación al fondo de la demanda fue Interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, (extemporánea por tardía); y la parte demandada en su escrito de contestación, solo se limito a rechazar y negar las pretensiones de la parte actora.

De todo lo anteriormente expuesto por la parte demandada, esta Juzgadora analiza lo siguiente:

• Primero: la parte demandada estaba en el deber de contestar el fondo de la demanda dentro del lapso procesal establecido y de promover y evacuar prueba alguna que le favoreciera.-


• Segundo: que rechazar simple y llanamente la pretensión de la acción debe ser motivada y probada en el lapso correspondiente; con el simple señalamiento literal de rechazar no se puede desestimar la acción propuesta.

Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas:

Ambas partes promovieron escrito de prueba, invocando ambas partes el merito favorable de autos.-

Observa este sentenciador que el defensor judicial sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor, sin justificar su defensa, habiéndolo hecho extemporáneo por tardío; aunado a esto, en el lapso probatorio, el defensor judicial de la parte accionada, reprodujo el merito favorable de autos, no realizando actuación alguna que pudiera sustentar las defensas de fondo, tal conducta procesal encuadra en la figura de la confesión, que no es otra cosa que aceptar de forma directa o indirectamente las pretensiones del actor incoadas en el escrito libelar. Y así se declara.-

Entre tanto el deber de la parte demandada de contestar el fondo de la demanda dentro del lapso procesal establecido y de promover y evacuar prueba alguna que le favoreciera no lo llevó a efecto, asumiendo una conducta omisiva dentro del proceso, teniendo como consecuencia de tal actitud el acto jurídico de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”, por lo que esta Juzgadora considera que el demandado ha aceptado los hechos narrados en el libelo de la demanda, razón por la cual se le tiene por confeso al no ser contrario a derecho los pedimentos de la parte actora, es por lo que este Tribunal estima procedente declarar Con Lugar la presente demanda. Y así se declara.-

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas parta ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

El artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-

Asimismo, el antes mencionado código establece en su artículo 1.278, lo siguiente: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”.-

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


DISPOSITIVA:

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción por VÍA INTIMATORIA interpuesta por el ciudadano: PEDRO MIGUEL MARÍN AGUILERA, a través de apoderados, actuando en su carácter de Representante de la Firma Mercantil “P&P SERVICES DE GUANIPA, C.A, en contra de la empresa: SERVICIOS LIBANA & COMPAÑÍA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la Demandada a pagar a la parte Actora las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.37.363,20), que es el monto de la factura control Nº 000269, acompañada al libelo de la demanda.- SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.241,78), por concepto de Intereses legales calculados a razón del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio.-TERCERO: De conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales calculadas por el Tribunal, en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.9.901,24).-.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta G.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, la cual fue agregada a la causa civil-mercantil signada con el Nº BP12-M-2010-0000095. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta G.