REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 27 de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000002
ASUNTO: BP12-V-2009-000002


SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: LUZ RONDON DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.730.709, de profesión docente, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ CALAZAN NOTARO, FERNANDO SALAZAR Y BALBINO DE ARMAS AYALA, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 18.970, 27.703 y 65.745, respectivamente.-

DEMANDADA: CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.343, de profesión docente, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO ARTHUR, MARBELYS DEL VALLE MAESTRE, NORIS VILLARROEL Y LILIAN PÉREZ PINO, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.49.946, 96.319, 106.440 y 132.184.


El presente juicio se inicio en virtud de libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ CALAZAN NOTARO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.852.477, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.970, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUZ RONDON DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.730.709, de profesión docente, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui; demandando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.343, de profesión docente, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

Alega la parte actora que su representada celebró un ultimo contrato de arrendamiento en fecha 03 de marzo de 2008, por un lapso de Un (1) año, no prorrogable, con la ciudadana CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Aragua C/C calle Trujillo en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Esta convención arrendaticia fue realizada ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de El Tigre, anotada bajo el Nº 61, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria…dicho contrato se estableció por el lapso de un (1) año, contado a partir del 15 de enero de 2008 hasta el día 15 de enero de 2009, tal como se evidencia de la cláusula tercera del contrato, así como también hace ver que esa relación arrendaticia tiene una data de ocho (8) años aproximadamente…y que la arrendataria daría uso al inmueble única y exclusivamente para centro de instrucción preescolar, no pudiendo darle otro fin a la convención pactada. Ahora bien, es el caso, que en los anteriores y en el vigente contrato arrendaticio, siempre se dejo constancia que la arrendataria declaraba recibir en ese acto el inmueble arrendado en perfecto estado de funcionamiento de todas sus instalaciones y accesorios….La arrendataria no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y peor aun, comenzó a descontar los meses de febrero, marzo, mayo, julio y septiembre la cantidad de Bolívares Cien (Bs. F. 100,oo) por cada uno de esos meses, sin que constara autorización alguna de su representada. En este orden de ideas…tenemos que la arrendataria, no pagó las cuotas correspondientes a los meses de abril, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008 (Bs. 3.600,oo), además de ello, descontó sin autorización la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) de los meses de febrero, marzo, mayo, julio y septiembre de 2008 (Bs. 500,oo), pagando solamente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por cada uno de esos meses, infringiendo de esta manera en la cláusula segunda del contrato, dado que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Bolívares Seiscientos (Bs. 600,oo) tal como se expresa en dicha cláusula de la convención arrendaticia, los cuales serian pagados puntualmente, cosa que no ocurrió, en consecuencia la arrendataria generó con su actitud una deuda por la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (BS. F. 4.100, oo). La arrendataria…alegó para no pagar los cánones arrendaticios y además descontar los cien (100) Bolívares fuertes, supuestamente porque había tenido que realizar mejoras mayores al inmueble arrendado, debido a un presunto desbordamiento de cañerías que transportan las aguas servidas ocasionando según sus dichos, malos olores en la institución. Como cosa curiosa…estos presuntos desperfectos inmobiliarios de higiene ambiental, ocurren precisamente después que a principios del mes de mayo de 2008, su representada le participo a la arrendataria aunque de manera verbal, que no iba a renovar el contrato para el año 2009-2010, participación que se materializó de manera formal en fecha 09 de octubre de 2008, mediante carta dirigida a la arrendataria, donde se le manifestó la decisión de no renovar el contrato suscrito…..La arrendataria durante la vigencia de los contratos firmados en los años 2000-2001 al 2007-2008, jamás participo a mi representada ni siquiera de manera verbal el mal funcionamiento de las instalaciones arrendadas ; ..Consignando en este acto marcado con la letra “c” copia del informe de constancia de Inspección realizada por la Dirección General de Salud Publica, Coordinación de Salud Ambiental del Estado Anzoátegui..SALUDANZ, fechada el día 06 de noviembre de 2007. Del informe practicado por SALUDANZ establece que el inmueble presentaba una excelente higiene general cumpliendo con la normativa sugerida en esos casos, sin embargo, es bueno aclarar, que la arrendataria aumentó desproporcionadamente la matricula escolar a tal punto que cuando se iniciaron las actividades escolares esa Unidad Educativa de Preescolar, contaba esta institución con mas o menos una matricula de 30 alumnos y para el inicio del año escolar 2007-2008 registraba una matricula de 175 alumnos aproximadamente,… por razones mas que elementales, al aumentar desproporcionadamente el cupo del alumnado de esa unidad escolar, tienen que colapsar las redes de aguas servidas, así como también aumenta el consumo de agua, luz eléctrica y otros servicios. Lo grave de esta situación..es que la Arrendataria tampoco participo ni verbal ni por escrito que la unidad educativa que ella dirige, había aumentado progresivamente y de manera considerable la matricula estudiantil, ya que de haberlo hecho era lógico que la Arrendadora hubiese tomado las precauciones del caso. El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato la falta de pago del canon mensual por parte de la arrendataria, es causal de Resolución del mismo, la arrendataria violó los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y es por lo que acude a demandad por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ.-

Cursa al folio 08 Pieza I, documento de poder debidamente autenticado ante la notaria publica Segunda de El Tigre; en el cual la ciudadana LUZ RONDON DE MÁRQUEZ, le confiere poder General a los abogados JOSÉ CALAZAN NOTARO, FERNANDO SALAZAR Y BALBINO DE ARMAS AYALA , de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 18.970, 27.703 y 65.745, respectivamente.-

Cursa a los folios 10 y 11, Pieza I, copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas: LUZ RONDON DE MÁRQUEZ (ARRENDADORA) y CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ (ARRENDATARIA).-

En fecha: 09 de enero de 2009 el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó el conocimiento de la presente causa en este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, en virtud que las partes de común acuerdo en el contrato celebrado, específicamente en la cláusula Décima Segunda establecieron como domicilio especial la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.- (f. 16 Pieza I)

En fecha 09 de febrero de 2009, por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Guanipa, se le dio entrada y se admitió la demanda interpuesta. (F. 19 Pieza I).-

En fecha: 05 de marzo de 2009 la parte actora, a través de su apoderado, consignó escrito y documentos públicos y solicitó la notificación a la Procuraduría General de la Republica. (Fs. 20 al 34 Pieza I).-

En fecha: 16-03-2009 se acordó notificar a la Procuradora General de la Republica. (F. 37 y 38 Pieza I).-

En fecha: 06-05-2009, la parte actora, a través de apoderado, practico diligencia solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Guanipa para la practica de la citación de la parte demandada. (F. 39 Pieza I)

En fecha: 26-05-2009 el tribunal dictó auto acordando librar exhorto al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la demandada, ciudadana CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ. (F. 40-41 Pieza I)

En fecha: 29-06-2009, el alguacil del Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, deja expresa constancia de no haber podido citar a la parte demandada, por cuanto no la encontró en la dirección señalada en autos. (F. 48 Pieza I)

En fecha: 13-08-2009 fue recibida en este Tribunal la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Guanipa. (F. 59 Pieza I).-

En fecha: 22-09-09, la parte actora, a través de apoderado, practica diligencia solicitando la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 61 Pieza I)

En fecha: 05-10-09, el tribunal dicta auto, acordando la notificación mediante carteles de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(F. 63 Pieza I)

En fecha: 10-11-2009, la parte actora, a través de apoderado, consigna carteles de notificación publicados en los diarios Mundo Oriental e Impacto, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 68 al 70 Pieza I)

En fecha: 25-11-2009, fueron agregados a los autos los carteles consignados por la parte actora, a través de apoderado. (F. 74 Pieza I)

En fecha: 21-01-2010, el tribunal dictó auto acordando suspender la causa hasta tanto se recibida respuesta de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la Republica con sede en Maturín. (F. 78 Pieza I)

En fecha: 25-02-2010, se recibió comunicación emanada de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la Republica con sede en Maturín. (F. 81 Pieza I)

En fecha 04-03-2010, se acordó agregar a los autos el oficio emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la Republica con sede en Maturín, y se ordeno la prosecución del curso legal correspondiente. (F. 83 Pieza I)

En fecha: 27-09-2010, la parte accionada, a través de apoderado, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, procediendo a reconvenir a la demandante; consignando poder Especial otorgado a los abogados: JOSÉ GREGORIO ARTHUR, MARBELYS DEL VALLE MAESTRE, NORIS VILLARROEL Y LILIAN PÉREZ PINO, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.49.946, 96.319, 106.440 y 132.184. (Fs. 96 al 105 Pieza I)

En fecha: 04-10-2010, en virtud de la reconvención propuesta por la parte demandada, el tribunal admitió dicha reconvención, de conformidad con el art. 367 del Código de Procedimiento Civil. (F. 107 Pieza I).-

En fecha: 13-10-2010, la parte actora, a través de su apoderado, condigna escrito de contestación a la reconvención. (Fs. 108 al 110 y anexos Pieza I).-

En fecha: 19-10-2010, la parte actora, a través de su apoderado, consigna escrito de promoción de pruebas. (Fs. 132 y vto, y anexo 133 Pieza I)

En fecha: 20-10.201, la parte actora consigna nuevo escrito de pruebas: (F. 135 y Vto. Pieza I).-

En fecha: 20-10-2010, la parte accionada, a través de apoderado, condigna escrito de promoción de pruebas constante de siete folios útiles, y anexo constante de 225 folios: Fs. 139 al 368 Pieza I).-

En fecha: 21-10-2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la evacuación de las mismas. (F. 370 Pieza I)

En la misma fecha: 21-10-2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando la evacuación de las mismas. (F. 371. Pieza I).-

En fecha: 25-10-2010, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: ALBERTO MAGNO CAMPOS BRITO, IDALIA MARGARITA URPIN GUERRA y LEONEL ENRIQUE REQUENA. (Fs. 377 al 382 Pieza I)

En fecha: 26-10-2010, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte accionada, ciudadanos: MARIA MAGDALENA TORRES MARCANO y FRANCELIS JOSEFINA FAIRES MAITA. (Fs. 285 al 387 Pieza I)

En fecha: 26-10-2010 se llevo a efecto el acto para la exhibición del documento original contentivo del recibo de pago de fecha 23-09-2088, (F. 388 Pieza I)

En fecha: 25-10-2010, el representante judicial de la parte actora consigno escrito. (F. 390 Pieza I).-

En fecha: 26-10-2010, la parte actora, a través de su apoderado, consigna escrito de impugnación. (F. 392 Pieza I)

En fecha: 04-11-2010 se recibió comunicación emanada de la oficina de Hidrocaribe El Tigre. (Fs. 395 al 401 pieza I).-

En fecha: 09-11-2010 se dicto auto acordando abrir nueva pieza, cerrando la presente pieza constante de 404 folios útiles. (F. 404 Pieza I).-

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente, observa:

Que la acción propuesta por la parte actora es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual está prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 33, por lo tanto no es contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y las buenas costumbres. Y así se declara.-

Antes de entrar a analizar las actuaciones traídas a los autos, este tribunal estima conveniente realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en esta sala desde el día siguiente al 25-11-2009, fecha en que quedo verificada la citación de la parte demandada:

Computo: Desde el día siguiente al 25-11-2009, fecha en la cual este tribunal agrego a los autos los carteles consignados por la parte actora, publicados en los diarios Mundo Oriental e Impacto; hasta el día: 21-01-2010, fecha en la cual el tribunal acordó suspender la causa hasta tanto se recibida respuesta de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la Republica con sede en Maturín, transcurrieron ante este Juzgado, Veinticinco (25) días de Despacho; posteriormente desde el día siguiente al 04-03-2010, fecha en la cual el tribunal acuerda seguir el curso normal del proceso hasta el día: 27-09-2010, fecha en la cual la parte accionada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, transcurrieron ante este Tribunal Setenta y Un (71) días de Despacho, es decir mas de Tres (3) meses.

Ahora bien, el día 09 de febrero de 2009, por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Guanipa, se le dio entrada y se admitió la demanda interpuesta. Posteriormente se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, quedando constancia mediante acta de fecha: 29-06-2009, que el alguacil del Juzgado del Municipio antes mencionado, no pudo citar a la parte demandada, por cuanto no la encontró en la dirección señalada en autos.-

En fecha: 05-10-09, el tribunal, previa solicitud de la parte actora, dicta auto, acordando la notificación mediante carteles de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el día: 10-11-2009, la parte actora, a través de apoderado, consigna carteles de notificación publicados en los diarios Mundo Oriental e Impacto, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 25-11-2009.-

En este sentido establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”...

Tenemos que la contestación de la demanda, debía llevarse a cabo de acuerdo al calendario judicial existente en la sede de éste tribunal, para el día 23-12-2009; día que corresponde a los quince (15) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse agregado los carteles de citación o emplazamiento librados a la parte accionada.-

Riela al folio 96 al 100 de la Pieza I, de fecha 27-09-2010, diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTHUR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 49.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ, consignando escrito de Contestación de la demanda a través del cual procedió a rechazar, negar, contradecir y reconvenir, la pretensión del actor; la cual hizo de manera extemporánea por tardía, toda vez que debió haberla producido en fecha 23-12-2009; y Así se Decide

La citación por carteles es una citación de excepción extraordinaria que tiene el carácter público y que se verifica cuando el alguacil no ha podido encontrar personalmente al demandado, para realizar la citación personal, en este caso la parte actora solicita al Tribunal la citación por carteles.
Este es el mecanismo que tiene establecido el legislador para la publicación de los carteles, cuando no se ha podido citar personalmente al demandado y en los autos constan las diligencias realizadas por el alguacil para llevar a cabo tal citación, se aplicaría esta norma en comento.-

Quien aquí decide considera necesario traer a colación Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001 mediante la cual dejó asentado el siguiente criterio:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”


Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probara que le favorezca.

En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”

En tal virtud, por todo lo anteriormente señalado, es menester para quien Juzga declarar Con Lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el Abogado en ejercicio: JOSÉ CALAZAN NOTARO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LUZ RONDON DE MÁRQUEZ, en contra de la ciudadana: CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ. Y así se declara.

El Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala, entre otras cosas, lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; y el Artículo 1.160 Ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; y el Artículo 1.167 Ibidem, estable que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” El Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; y el Artículo 1.160 Ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana: LUZ RONDON DE MÁRQUEZ, a través de apoderados, en contra de la ciudadana: CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento pactado entre las partes, la parte Demandada deberá hacer entrega a la parte Actora del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Aragua C/C calle Trujillo en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, totalmente libre de bienes y personas. Asimismo la parte demandada deberá pagar las indemnizaciones que correspondan al monto adeudado hasta la entrega definitiva del inmueble, más los que se siguieren venciendo hasta la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La juez,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
(Suplente especial)

La Secretaria,


Abg. Flor Yesenia Cuesta G.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente decisión, la cual fue agregada a la causa civil signada con el Nº BP12-V-2009-000002. Conste.-




La Secretaria,


Abg. Flor Yesenia Cuesta G.