REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000111
ASUNTO: BP12-F-2011-000111
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: NELSON JOSE VELASQUEZ DIAZ y LORENA DEL CARMEN MILLAN GIL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.467.158 y V-10.759.048 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MICALE DE MARTINEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.517, de este domicilio.-
Por libelo presentado en fecha 09/05/2011, por los ciudadanos: NELSON JOSE VELASQUEZ DIAZ y LORENA DEL CARMEN MILLAN GIL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.467.158 y V-10.759.048 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA MICALE DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.517, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 23 de Noviembre de 1990, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 4 casa N° 30, Sector Inavi, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo en consecuencia este el único y último domicilio conyugal establecido donde habitaron, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año 2004, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por ello han decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva.- Que de esa unión procrearon una (1) hija de nombre LORENNYS ELENA VELASQUEZ MILLAN, actualmente mayor de edad, como evidencia de la copia certificada del acta nacimiento acompañada a la solicitud, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 19 de Mayo del 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 01/07/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 11/07/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos NELSON JOSE VELASQUEZ DIAZ y LORENA DEL CARMEN MILLAN GIL, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA ( 23 de Noviembre de 1990), por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintinueve días del mes de Septiembre del Dos Mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000111.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
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