REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.


El Tigre, 30 de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000176
ASUNTO: BP12-V-2005-000176



SENTENCIA: DEFINITIVA.


JUICIO: CIVIL.



MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.



DEMANDANTE: LAURA MARIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.217.850.-



APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSÉ GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.107.




DEMANDADOS: NUBIS ORTEGA VILLARROEL y LUÍS OMAR GONZÁLEZ ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.473.131 y 3.730.717, respectivamente.







Se inicia el presente juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 2005, por ante este Juzgado, por la ciudadana: LAURA MARIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.217.850, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO, Inpreabogado Nº 37.107, ocurrieron ante el tribunal para demandar a los ciudadanos NUBIS ORTEGA VILLARROEL y LUÍS OMAR GONZÁLEZ ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.473.131 y 3.730.717, respectivamente.

Este tribunal admite la presente demanda en fecha 03 de mayo de 2005, y acuerda citar a los codemandados, para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho a su citación a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 10-05-05, comparece la ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, co-demandada en la presente causa, y practica diligencia solicitando copias certificadas. (F. 99)

En fecha: 18-05-2005, la co-demandada NUBIS ORTEGA VILLARROEL, práctica diligencia solicitando se anule todo lo actuado en el presenten juicio. (F.102 al 104)

En fecha: 17-05-2005, comparece el co-demandado LUÍS OMAR GONZÁLEZ ALCALÁ, y se da por citado en la presente causa. (F- 112)

En fecha: 02 de junio de 2005, la co-demandada NUBIS ORTEGA VILLARROEL, consigna escrito. (F. 115)

En fecha: 16-06-2005, el co-demandado LUÍS OMAR GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F: 133 al 134)

En fecha: 15-06-2055, la parte actora practica diligencia.(F. 136)

En fecha: 20-06-2005, la co-demandada NUBIS ORTEGA, practica diligencia: (F.138 al 139)

En fecha: 22 de junio de 2005, la parte actora, ciudadana LAURA MARIA PÉREZ, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO TINEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.107. (F. 141)

En fecha: 08 de julio de 2005, la co-demandada NUBIS ORTEGA, practica nueva diligencia. (F.143)

En fecha: 13 de julio de 2005, la parte actora, a través de su apoderado, promueve escrito de pruebas. (F.146 al 147).-

En fecha: 22 de julio de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 155)

En fecha: 14 de diciembre de 2005, la co-demandada NUBIS ORTEGA, practica diligencia solicitando revisión de la causa principal. (F.163 al 166)

En fecha: 22 de febrero de 2006, la co-demandada NUBIS ORTEGA VILLARROEL, practica diligencia solicitando el avocamiento de la juez en la presente causa. (F.169)

En fecha: 24-02-2006, la Juez Suplente Especial, Abg., Arelis Morillo, se avoca al conocimiento de la causa. (F. 171).-

En fecha: 24-03-2006, la co-demandada de autos NUBIS ORTEGA VILLARROEL, consigna escrito. (F. 172 al 175)

En fecha: 05 de abril de 2006, la co-demandada de autos NUBIS ORTEGA VILLARROEL, consigna nuevo escrito. (F. 177 al 178)

En fecha: 11 de mayo de 2006, la parte actora, a través de apoderado, solicita copias certificadas de la presente causa: (F.180)

En fecha: 18 de mayo de 2006, la co-demandada de autos NUBIS ORTEGA VILLARROEL, consigna escrito solicitando conclusiones. (F. 183 al 184).-

En fecha: 31 de mayo de 2006, la co-demandada de autos NUBIS ORTEGA VILLARROEL, practica diligencia solicitando copias. (F. 186)


Este tribunal a los afines de decidir lo conducente, previamente observa:

Observa esta juzgadora que desde el día 01 de Junio de 2006, fecha en la cual este tribunal dicto auto acordando expedir copias simples requeridas por una de las partes, hasta la presente fecha han transcurrido, en exceso mas de Cinco (5) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso.-

Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil, establece:

”Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado…”.

Este artículo, establece expresamente una sanción a los terceros que dentro del lapso de cinco (5) años no ejercen acción para pedir la declaratoria de la simulación, con lo cual se configura la actuación de las partes en el presente caso, al constar en autos que han perdido interés en que este tribunal dicte sentencia, al no haber actuado desde hace ya mas de cinco (5) años.

Esta falta de interés llama la atención de quien decide, puesto que poner todo un sistema procesal en actuación para luego dejarlo inactivo, por la solo suposición de que es un deber del Estado, por medio del órgano jurisdiccional, dictar sentencia en los lapsos establecidos en la ley, siendo que en el presente caso han vencido dichos lapsos, sin que las partes hayan realizado actuación alguna que muestre interés en que se le sentencie.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio del año 2001, dicto sentencia Nro. 956, mediante la cual le da una clara interpretación a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciendo con respecto a la falta de actividad de las partes en fase de sentencia, lo siguiente:


“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende este Juzgado, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta juzgadora, sí, por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo.

Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

Observa quien juzga, que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera esta juzgadora, que ha operado la Perención de la Instancia, desde el 01 de Junio de 2006, hasta la presente fecha; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y así se declara...”

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda relativa al procedimiento de SIMULACIÓN DE VENTA, seguido por la ciudadana LAURA MARIA PÉREZ, a través de apoderado, en contra de los ciudadanos NUBIS ORTEGA VILLARROEL Y LUÍS OMAR GONZÁLEZ ALCALÁ, plenamente identificados. Se extingue el presente proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta G.