REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: BP12-F-2010-000062
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
SOLICITANTES: YULAIMA MAGDALENA MAITA PEREZ Y EDGAR JOSE GIL SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.016.486 Y 11.655.912 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IVONNE NUÑEZ abogada ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.878, con domicilio procesal en la Segunda Carrera, Norte Edificio Bello Lozano Sector Pueblo Nuevo Norte, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, El Tigre, Estado Anzoátegui.


Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos YULAIMA MAGDALENA MAITA PEREZ Y EDGAR JOSE GIL SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.016.486 Y 11.655.912 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ABG. IVONNE NUÑEZ abogada ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.878, con domicilio procesal en la Segunda Carrera, Norte Edificio Bello Lozano Sector Pueblo Nuevo Norte, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, El Tigre, Estado Anzoátegui; en este sentido, alega el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha 28/04/1989, por ante la Prefectura del Registro Civil, ubicado en El Tigrito, Municipio Guanipa, lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio Original asentada bajo el No. 105, del Libro de Actas Matrimoniales llevadas por esa Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante el año 1.1989, que acompaña con el libelo de la solicitud, asimismo manifestó que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Rondon, Casa S/N, Sector Zulia, El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon una (01) hijo de nombre: EDGAR EDUARDO GIL MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.593.731, lo cual se evidencia en con copia de la Cedula de Identidad que acompaña con el libelo de la solicitud, asimismo fundamenta que actualmente colabora con una pensión de alimentos para cubrir gastos de estudios y otras necesidades personales, igualmente alega que no adquirieron bienes que liquidar; y es el caso que han permanecido separados, desde hace mas de Diez (10) Años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicita que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Previa distribución del Sistema Organizacional Juris2000, le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ordenándose darle entrada en fecha 25/03/2010.

Por auto de fecha 07/04/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.

Por auto de fecha 27/05/2010, Se acordó agregar escrito presentado por la ciudadana Abg. Janet Bermúdez Oliveros, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde esa Representación Fiscal se abstiene de emitir Opinión en virtud que se evidenció que no consta la partida de nacimiento del ciudadano Edgar Eduardo Gil Maita, hijo procreado durante la unión matrimonial entre los ciudadanos Yulaima Magdalena Maita Pérez y Edgar José Gil sucre, hasta tanto no conste en el expediente las referidas Copias Certificadas.

Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Al respecto, de lo antes narrado observa este Tribunal de Municipio que la presente solicitud fue admitida en fecha 07/04/2010, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima actuación del Tribunal fue en fecha 27/05/2010, fecha en el cual se dicto auto mediante el cual se agrego el escrito suscrito por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público donde se abstiene de emitir opinión hasta tanto se consignen las copias certificadas de las actas de nacimiento requeridas; y desde allí no se evidencian actuaciones llevadas a cabo por la parte actora, por lo que no consta en autos que la parte demandante compareciere a impulsar la practica de la notificación de las partes interesadas, ni dio impulso procesal a la presente acción, lo cual conlleva a que sea decretada la perención de la instancia, por el decaimiento de la acción. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos YULAIMA MAGDALENA MAITA PEREZ Y EDGAR JOSE GIL SUCRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-12.016.486 y V-11.655.912 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ABG. IVONNE NUÑEZ abogada ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.878, con domicilio procesal en la Segunda Carrera, Norte Edificio Bello Lozano Sector Pueblo Nuevo Norte, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, El Tigre, Estado Anzoátegui; y en consecuencia, se ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

MARCOS BRITO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


MARCOS BRITO