REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: BP12-F-2010-000127
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
SOLICITANTES: GUSTAVO JOSE UGA GRANADO y ZORAIDA DE LA CRUZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-5.558.627 y V-10.937.220, respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENE: DETSYS INFANTE MALPICA, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.981.059, inscrita en el I.P.S.A. No. 72.426, domiciliada Procesalmente en la 2da carrera norte, Edificio Humberto Bello Lozano, Piso 3, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.
Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO JOSE UGA GRANADO y ZORAIDA DE LA CRUZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-5.558.627 y V-10.937.220, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. DETSYS INFANTE MALPICA, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.981.059, inscrita en el I.P.S.A. No. 72.426, domiciliada Procesalmente en la 2da carrera norte, Edificio Humberto Bello Lozano, Piso 3, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui; en este sentido, alegan los solicitantes que el 15/05/1998, legalizaron su unión conyugal por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijando como domicilio conyugal en la Calle Angostura, Casa No. 55, del Sector Bicentenario de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, igualmente alega que durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; y es el caso que han permanecido separados hace mas de Once (11) Años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicita que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución del Sistema Organizacional Juris2000, le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ordenándose darle entrada en fecha 04/06/2010.
Por auto de fecha 16/09/2010, se insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, a los fines de proveer sobre su admisión.
Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al respecto, de lo antes narrado observa este Tribunal de Municipio que en la presente solicitud fue agregada diligencia en fecha 13/09/2010, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima actuación del Tribunal fue en fecha 13/09/2010, y desde allí no se evidencian actuaciones llevadas a cabo por la parte actora, por lo que no consta en autos que la parte demandante compareciere a consignar los documentos requeridos para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, ni dio impulso procesal a la presente acción, lo cual conlleva a que sea decretada la perención de la instancia, por el decaimiento de la acción. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO JOSE UGA GRANADO y ZORAIDA DE LA CRUZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-5.558.627 y V-10.937.220, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. DETSYS INFANTE MALPICA, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.981.059, inscrita en el I.P.S.A. No. 72.426, domiciliada Procesalmente en la 2da carrera norte, Edificio Humberto Bello Lozano, Piso 3, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui; y en consecuencia, se ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
MARCOS BRITO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
MARCOS BRITO
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