REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO: BP12-M-2011-000067
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
TIPO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
JUICIO: CIVIL - MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: SIMON RAFAEL PINTO PERALES, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.679.624, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 88.883, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIBEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.173.894, domiciliada en la Urbanización Vista El Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: OLEANA MARIANA ZYLA LYSYJS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.423.998, domiciliada en la Calle Páez, Cruce con Mercado Municipal, Casa No. 50, de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
El presente juicio se inicio en virtud, del libelo de demanda, DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por el ciudadano SIMON RAFAEL PINTO PERALES, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.679.624, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 88.883, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIBEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.173.894, domiciliada en la Urbanización Vista El Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana OLEANA MARIANA ZYLA LYSYJS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.423.998, domiciliada en la Calle Páez, Cruce con Mercado Municipal, Casa No. 50, de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Cita la parte actora en el libelo de la demanda, que es legítimo tenedor de una (01) Letra de Cambio, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que por endoso en procuración me realizo la ciudadana MARIBEL COLINA, emitida en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 07/01/2010, con fecha de vencimiento el 07/03/2010, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la cual fue emitida para ser cancelada por su emisora OLEANA MARIANA ZYLA LYSYJS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.998, tal como se evidencia en la Letra de Cambio que se acompaña en original distinguida con el N° 1/1, distinguida con la latera “A”.-
En fecha 13/06/2011, Se admite la presente demanda, donde se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la expresa facultad de sub-comisionar a cualesquiera otros Juzgados Ejecutores de Medidas de la República.
Por auto de fecha 10/08/2011, cursante al folio número Dieciocho (18) del cuaderno separado de medidas, se acordó agregar resultas de Comisión, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. 243; contentiva de Acta de Embargo, debidamente realizada en fecha 25/06/2011, por ése Juzgado, con ocasión a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLÌVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano SIMON RAFAEL PINTO PERALES, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.679.624, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 88.883, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIBEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.173.894, domiciliada en la Urbanización Vista El Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana OLEANA MARIANA ZYLA LYSYJS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.423.998, domiciliada en la Calle Páez, Cruce con Mercado Municipal, Casa No. 50, de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde las partes celebraron un CONVENIMIENTO en los siguientes términos: “… Seguidamente interviene la parte demandada (Intimada) Asistida de Abogado y expone: “Me doy por Intimada, renuncio a los lapsos de comparecencia y oposición, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos, y para dar final al presente procedimiento convengo en pagar el monto adeudado de Ciento Veinticinco Mil Bolívares exactos (Bs.125.000,00) de la siguiente manera: En este Acto Pago Diez Mil Bolívares mediante cheque girado contra el Banco Mercantil Nº 32292260, de la Cuenta Corriente Nº 0105019981119081742 a favor de la demandante Maribel Colina, así como a pagar Diez (10) cuotas de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales y consecutivas iniciando el 25 de agosto del 2011, y una última cuota especial de Quince Mil Bolívares (15.000,00), y que la falta de pago de dos (2) cuotas dará derecho a la parte Actora de Ejecutar lo aquí convenido, dichas cuotas serán canceladas en el domicilio de la demandante el cual declaro conocer…Para garantizar el cumplimiento de la obligación aquí asumida ofrezco dar en garantía un vehiculo de mi propiedad con la siguiente descripción: Marca: Ford; Modelo: Lancer; Placa: 21KDBE; Año: 2008; Color: Beig; Serial de Carrocería: 8AFER12A78J140245; Serial de de Motor: 8J140245; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta, y hago de conocimiento al Tribunal que dicha camioneta tiene reserva de dominio a favor del Banco Provincial, S.A., la cual me comprometo a cancelar. Es todo. Visto el ofrecimiento realizado por la demandada de autos anteriormente identificada en donde conviene en todo y cada una de sus partes de la demanda de cobro de bolívares, Acepto lo ofrecido y recibo igualmente en este acto el cheque anteriormente identificado, quedando claro las partes de no cumplir con dos de los pagos pautados se ejecutara lo aquí convenido, e igualmente recibo en este acto la camioneta anteriormente descrita propiedad de la demandada como garantían es todo, y una vez canceladas todas y las cuotas de convenimiento será devuelto el vehiculo dado en garantía, y dejo constancia que desconozco vicios ocultos y estado de funcionamiento del vehiculo, es todo…”.
Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
Que la acción interpuesta, es por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentada en el Artículo 640 de la norma adjetiva Código de Procedimiento Civil, referente al PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; incoada por el ciudadano SIMON RAFAEL PINTO PERALES, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.679.624, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 88.883, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIBEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.173.894, domiciliada en la Urbanización Vista El Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y en contra de la ciudadana OLEANA MARIANA ZYLA LYSYJS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.423.998, domiciliada en la Calle Páez, Cruce con Mercado Municipal, Casa No. 50, de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por la cantidad de CIENTO VENITICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), monto que comprende la obligación demandada, mas los honorarios profesionales y gastos, y al respecto la parte demandada en fecha 25/06/2011 en el acto celebrado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado del Municipio la parte demandada convino en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 363: “Si el Demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convencimientos. En este sentido, se evidencia que el acta contentiva de dicho convenimiento fue suscrita entre los ciudadanos SIMON RAFAEL PINTO PERALES, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.679.624, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 88.883, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIBEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.173.894, domiciliada en la Urbanización Vista El Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana OLEANA MARIANA ZYLA LYSYJS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.423.998, ambos por ser las partes actora y demandada en el proceso poseen facultad para convenir de conformidad con la ley.
En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción de carácter monitorio que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente el pago de una cantidad liquida de dinero y así el cumplimiento de la obligación contraída.
En éste orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:
“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado, por ser el convenimiento una declaración de voluntad, por parte del demandado, donde éste admite estar de acuerdo con todo lo exigido por el actor. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Se HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos SIMON RAFAEL PINTO PERALES, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.679.624, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 88.883, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIBEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.173.894, domiciliada en la Urbanización Vista El Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y la ciudadana OLEANA MARIANA ZYLA LYSYJS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.423.998, en el presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria); en virtud de encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto de la demanda, en consecuencia y de conformidad con el artículo 263 ejusdem, se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ. TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
MARCOS BRITO
En esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
MARCOS BRITO
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