REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH07-X-2011-000050
Vista la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles DROVENSA, SUFARMA E INVERPASA, como grupo de empresas y unidad económica peticionada por los apoderados judiciales de los reclamantes por los motivos allí expuestos, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento como punto previo, hace las siguientes consideraciones:
Los apoderados actores alegan en su libelo la existencia de un grupo de empresas y unidad económica entre las sociedades mercantiles DROVENSA, SUFARMA e INVERPASA, al respecto este Tribunal observa lo siguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia sentencia alguna emanada del órgano jurisdiccional que previamente haya declarado la existencia del grupo de empresas y que en consecuencia se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello, conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 1201/2009, la Sala dejo establecido entre otros, que cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, para que de una u otra manera no se vulnere el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte podemos señalar que los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en casos excepcionales tienen la facultad jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de un grupo de empresas o unidad económica, solo en los fallos forzosos dictados con motivo de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando tal alegato es invocado por el reclamante en su libelo, previa revisión del derecho cuando es objeto de prueba de quien lo arguye, situación esta que no ha ocurrido en la presente causa, dado que la misma se encuentra en fase de sustanciación en espera de la nueva notificación de las demandada tal y como se evidencia en la segunda pieza del expediente.
Ahora bien por las consideraciones anteriores señaladas, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar solicitada por apoderado actor sobre los bienes propiedad de las demandadas como grupo de empresas y unidad económica SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A., (SUFARMA) e INVERSORA PARIA, S.A., (INVERPASA), así como se declara improcedente las medidas cautelares innominadas solicitada de prohibición de realizar operaciones comerciales y financiera con las acciones enajenación y gravamen o traspaso de las acciones que tienen suscritas las aludidas sociedades mercantiles. Así se decide.
En lo que respecta a solicitud de medida cautelar de enajenar y grabar peticionada sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada DROGAS DE VENEZUELA, C.A., (DROVENSA), constitutito por una parcela de terreno con una superficie aproximada TRES MIL SEISCIENTOS METRO CUADRADOS (3600 mts.2) y las bienechurias sobre ellas edificadas, ubicada en la Avenida Bolívar Nº 312, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, comprendida con los siguientes linderos: Norte: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Sur: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Este: Su frente, en cuarenta y cinco metros (45 mts), Avenida Bolívar; y Oeste: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con terrenos que son o fueron de Corporación Caribe, S.A., el cual pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29 de julio de 2004, bajo el No. 17, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 2004., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone entre otros, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que parcialmente se transcribe lo siguiente:
A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto.. sic…,
Ahora bien de la revisión de las actas procésale se evidencia que, existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) dado el cierre del establecimiento comercial donde funcionaba la sociedad mercantil Drogas de Venezuela, S.A., por el hecho publico, notorio y comunicacional publicado en diversos diarios de circulación regional, los cuales constan en los folios 250 al 255, así como las diversas acciones por cobro de bolívares cursan en la actualidad ante los tribunales de primera instancia civil de esta circunscripción judicial tal y como consta en los folios 256 al 270, 272 al 275, 276 al 278, 279 al 282, incoadas por las sociedades mercantiles Banco del Caribe, Pfizer de Venezuela, S.A., Productos Gache, S.A., Klinos de Venezuela, S.A., en contra de las demandadas de autos, así como las resultas negativas del ciudadano Alguacil cursante en los folios 18, 21 y 24 de la segunda pieza del expediente, asimismo se evidencia la existencia del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), tal y como consta de los recibos de salarios aportados como anexo al libelo, emanados de la sociedad mercantil Drogas de Venezuela, cursante en los folios 213 al 249 ambos inclusive, de igual forma se observa que, no consta en autos pago de liquidación alguna que liberen al empleador de la obligación contraída por los diversos reclamos realzado por los ex trabajadores. Así se establece.
Se observa de autos que, el bien inmueble sus anexidades y dependencias, sobre la cual solicita recaiga la medida de prohibición de enajenar y graba, pesa gravamen, constituido por hipoteca convencional de primer grado de fecha 17 de enero de 2011 a favor del ciudadano Pedro Moya Meneses, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bsf.8.750.000,00) tal y como se evidencia en los folio 434 al 445, asimismo pesa sobre el aludido bien medidas de prohibición de enajenar y grabar así como embargo preventivo, decretadas por los Tribunales Tercero y Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona tal y como se evidencia en los folios 259 al 263, 275 y por cuanto los salarios y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por norma de derecho común los bienes del deudor es prenda común de los acreedores ( hipotecarios, quirografarios, hipotecarios o privilegiados entre otros) según el orden de privilegios establecido en el código civil, por lo que es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose llenos los requisitos exigidos para su procedencia Decreta:
Primero: Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada TRES MIL SEISCIENTOS METRO CUADRADOS (3600 mts.2) y las bienechurias sobre ellas edificadas, ubicada en la Avenida Bolívar Nº 312, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, comprendido con los siguientes linderos: Norte: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Sur: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Este: Su frente, en cuarenta y cinco metros (45 mts), Avenida Bolívar; y Oeste: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con terrenos que son o fueron de Corporación Caribe, S.A., bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil DROGAS DE VENEZUELA, S.A., (DROVENSA), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el veintinueve (29) de julio de 2004, bajo el No. 17, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 2004, según se evidencia en los folios 432 al 435. Así se decide.
En consecuencia se acuerda oficiar a la oficina del Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el objeto de que estampe la nota marginal respectiva, con el fin de que niegue cualquier acto de enajenación que pudieren presentar con el aludido bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se acuerda notificar mediante oficio al Veedor designado, ciudadano Francisco Duran, con el objeto de ponerlo en conocimiento de la medida decretada, a los fines de Ley. Líbrese oficio. Cúmplase.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil,
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente resolución.
El Tribunal deja constancia que se provee en esta oportunidad, en virtud del estudio exhaustivo que ameritaba el caso de autos. Conste.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,


Abg. Zaida López.
Se deja constancia que la anterior resolución fue publicada en el día de hoy siendo las 9:00, a.m. Conste:
La Secretaria,

MJCG/ZL.-