REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2011-000067
PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO BARRETO ALMEIDA
PARTE DEMANDADA: CASTELO BRANCO INDUSTRIAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 26 de enero del presente año, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado SABINO ALMEIDA RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.426, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ANTONIO BARRETO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.980.189, contra la empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL C.A.
Alega que el ciudadano FELIX ANTONIO BARRETO ALMEIDA, comenzó a prestar servicios para la empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL C.A., en fecha 03 de julio de 2006, desempeñando el cargo de vendedor de la Zona Oriental Barcelona y Puerto La Cruz, en una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando una remuneración mensual como salario básico de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y como salario promedio mensual con las comisiones la cantidad de mil ciento ochenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.187,86).
Así también señala que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 29 de diciembre de 2007, por el ciudadano PEDRO CALMA, en su carácter de supervisor para ese entonces de la Zona Oriental, pese a encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencia No. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, por lo que en este sentido el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, a los fines de instaurar el reclamo por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL C.A., siendo declarada Con Lugar dicha solicitud mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de abril del 2008, la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos.
Aduce igualmente que en fecha 06 de noviembre de 2008, su representado se traslado a la sede de la empresa demandada en la presente causa, en compañía del ejecutor de medidas adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital, Municipio Libertador (sede norte) de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, abogado JOHAN LOPEZ, siendo atendidos por la representante legal de la empresa MARIBEL ANDRADE, quien manifestó su negativa al reenganche del ex trabajador, así como al pago de los salarios caídos.
Asimismo señala que en fecha 27 de julio de 2009 se da inicio al procedimiento de multa previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de la desobediencia del patrono en cumplir con lo establecido en el articulo 642 ejusdem, por lo que se le impuso a pagar una multa de dos mil ciento veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.128,50), siendo notificada la empresa el 17 de junio de 2010.
Así pues, agotado el procedimiento administrativo, sin que la empresa diera cumplimiento a lo ordenado por dicho ente, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de seis mil seiscientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.616,70), a razón de 127 días.
2) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 2.256,00), a razón de 57 días.
3) Por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de nueve mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9.699,55), a razón de 245 días.
4) Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.252,00), a razón de 120 días.
5) Por concepto de salarios caídos conforme a lo ordenado en la Providencia Administrativa, la cantidad de ocho mil trescientos setenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 8.371,24), a razón de 314 días.
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de treinta y tres mil ciento noventa y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 33.195,49).
Por auto fechado 01 de febrero de los corrientes, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordeno aperturar el despacho saneador y en este sentido insto a la parte actora a señalar: 1) la operación aritmética empleada para el salario promedio mensual alegado, indicando cual era el porcentaje de comisión invocado; 2) la operación aritmética empleada para el salario integral; 3) el salario mensual devengado por el reclamante en los periodos 2007-07, 2007-08, con el objeto de verificar el calculo de la antigüedad del reclamante y 4) indicar si el ciudadano OSWALDO FREITAS DA COSTA funge como representante legal, judicial o estatutario de la demandada con el objeto de practicar la notificación conforme a la Ley; para lo cual se concedió el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, librándose en dicha oportunidad la respectiva boleta de notificación.
Así pues en fecha 31 de mayo de 2011, el apoderado actor procedió a subsanar la demanda conforme a lo solicitado, y en este sentido el 02 de junio de los corrientes, el Tribunal de origen procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación. De tal manera que el 01 de agosto de 2011, se recibió resultas de Ipostel relacionadas con la notificación de la demandada, siendo certificada por la secretaria en fecha 02 de agosto de 2011, oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadano FELIX ANTONIO BARRETO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No. 12.980.189 y su apoderado judicial, abogado SABINO ALMEIDA RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.426 y de la incomparecencia de la demandada CASTELO BRANCO INDUSTRIAL C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por los actores en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 03 de julio de 2006, la fecha efectiva del despido el 29 de diciembre de 2007 y la fecha de la ejecución forzosa por parte del Órgano Administrativo, la cual fue el 06 de noviembre de 2008, fechas señaladas en la demanda, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de dos (02) años y cuatro (04) meses. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; el cargo desempeñado por el ex trabajador como vendedor. Así también se tienen por admitido el salario mensual, devengado por el ex trabajador, como salario básico la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00) y como salario normal que incluye el porcentaje de comisiones la cantidad de mil ciento ochenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.187,86), resultando en consecuencia un salario diario normal de treinta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 39,59).
De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
No obstante a los fines de verificar el monto del salario diario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el salario normal diario es de treinta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 39,59), mas la alícuota de utilidades, tomando en cuenta que el pago por este concepto era de 105 días anuales, tal y como se desprende de recibo de liquidación de utilidades aportados por el actor, lo cual arroja once bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 11,54) y la alícuota del bono vacacional para el primer año, de cero bolívar con setenta y siete céntimos (Bs. 0,77), resultando un salario diario integral para el periodo 2006-2007 de cincuenta y un bolívar con noventa céntimos (Bs. 51,90), y la alícuota del bono vacacional para el segundo año es de cero bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 0,88), resultando un salario integral para el periodo 2007-2008 de cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 52,00) y la alícuota de utilidades para el ultimo año de la relación laboral de cero bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 0,99), arrojando en consecuencia un salario integral para el último periodo de cincuenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 52,11).
En consecuencia se condena a la parte demandada CASTELO BRANCO INDUSTRIAL C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes...”. Así también señala: “…Después del primer año de servicio, o fracción superior de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos que corresponde para el periodo 2006-2007, cuarenta y cinco (45) días de antigüedad a razón del salario integral de cincuenta y un bolívar con noventa céntimos (Bs. 51,90), dando como resultado la cantidad de dos mil trescientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.335,50). De igual forma para el periodo 2007-2008 le corresponde sesenta y dos (62) días de antigüedad que a razón del salario integral de cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 52,00), arroja el saldo de tres mil doscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 3.224,00); y por ultimo para el periodo comprendido del 03 de julio del 2008 al 06 de noviembre de ese mismo año (4 meses) corresponde veinte (20) días que multiplicados por el ultimo salario integral de cincuenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 52,11), da como resultado la cantidad de mil cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.042,20). En tal sentido el monto total por antigüedad una vez obtenida la sumatorio de los montos respectivos es de seis mil seiscientos un bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.601,70), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional y en atención a lo establecido en los artículos 219 ejusdem, los cuales prevén lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”. Asimismo el articulo 223 ejusdem establece “…Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, por lo que en consecuencia corresponde para el periodo 2006-2007, veintidós (22) días; para el periodo 2007-2008, veinticuatro (24) días; y para la fracción de los cuatro meses corresponde ocho con sesenta y siete (8,67) días, dando como resultado cincuenta y cuatro con sesenta y siete (54,67) días que multiplicados por el salario diario normal, el cual es de treinta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 39,59), arroja la cantidad de dos mil ciento sesenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.164,38) por lo que se condena a la demandada a cancelar por dicho monto y así se decide.
*UTILIDADES:
Tomando en cuenta que la empresa cancelaba por este concepto ciento cinco (105) días anuales, tal y como se señala en la demanda e igualmente se desprende de recibo de liquidación de utilidades, aportados por el actor junto el escrito de subsanación y de pruebas, corresponde por el periodo de la relación laboral doscientos cuarenta y cinco (245) días, que multiplicados por el salario diario normal de treinta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 39,59), da como resultado la cantidad de nueve mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9.699,55). Ahora bien, del recibo de liquidación aportado por el actor, y del cual se dedujo que la empresa cancelaba 105 días anuales por este concepto, se desprende igualmente del mismo que el accionante recibió la cantidad de dos mil cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.055,66) el día 29/12/2006, por lo que se acuerda deducir dicho monto del saldo total, lo cual da como resultado la cantidad de siete mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.643,89), es por lo que se condena a la demandada a cancelar por dicho monto y así se decide.
*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En atención al carácter injustificado del despido, lo cual se desprende de la Providencia Administrativa, y conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”, y siendo que el tiempo de la relación de trabajo era de dos (2) años y cuatro (4) meses, es por lo que le corresponde sesenta (60) días por este concepto, a razón del ultimo salario integral de cincuenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 52,11), y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de tres mil ciento veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.126,60) y así se decide.-
*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De igual forma siendo injustificado el despido, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de dos (2) años y cuatro (4) meses, le corresponde sesenta (60) días conforme al salario integral de cincuenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 52,11); es por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de tres mil ciento veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.126,60) y así se decide.-
*SALARIOS CAIDOS:
Es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 5 de mayo de 2009 estableció que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, y siendo que el despido fue el 29/12/2007 y la fecha de la ejecución forzosa en que la empresa se niega a reenganchar fue el 06/11/2008, corresponde en consecuencia trescientos catorce (314) días a razón del salario diario básico, el cual es de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26,66), lo cual da como resultado la cantidad de ocho mil trescientos setenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 8.371,24) y así se establece.
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a TREINTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.034,41). Así se establece.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (06 de noviembre de 2008).
De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (06 de noviembre de 2008) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (06 de noviembre de 2008).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano FELIX ANTONIO BARRETO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.980.189 en contra de la empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL C.A. y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:49 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
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