REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, nueve de septiembre del 2011
201° y 152°
ASUNTO: BP02-0-2011-000102
Se contrae el presente asunto Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.233.466, asistido de la profesional del derecho LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 111.302, en cuyo escrito sostiene que presto servicios para la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, por cuanto fue despedido injustificadamente de sus labores, por lo que procedió a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en fecha 11-05-2010, procediendo dicho ente administrativo a declarar con lugar la referida solicitud en fecha 18-06-2010, según expediente administrativo numero 003-2010-06-00421 y siendo que no fue posible que la referida empresa diere cumplimiento voluntario a la referida providencia, en fecha 09-07-2010 se procedió a la ejecución forzosa de la misma, no pudiéndose ejecutar dicha procedencia por la negativa de la demandada por lo que procedió a instaurar el procedimiento sancionatorio correspondiente y siendo que la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO violenta normas constitucionales, procede a incoar la presente acción de amparo constitucional.
Así las cosas, pretende el prenombrado recurrente que mediante la presente acción de amparo constitucional se ejecute la providencia administrativa declarada a su favor, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, en ese sentido en cuanto a la pertinencia del amparo constitucional para tal fin, debe considerarse que las providencias administrativas por mandato legal deben ser ejecutadas forzosamente por las autoridades administrativas que las dicto, ello fundamentado en el principio establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por detentar ejecutoriedad, sin embargo, es bien sabido, que tal proceder se limita al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo , por lo que al agotarse tal sanción como consecuencia del desacato, constreñimiento que no es suficiente, puede recurrirse a los órganos jurisdiccionales ordinarios cuando se viole un derecho constitucional, como el caso nos ocupa, mas aun cuando tal competencia fue delegada a los tribunales laborales en reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, por lo que, si bien es cierto que, se agotaron las vías ordinarias, que son de impretermitible cumplimiento para la procedencia de una acción de esta naturaleza jurídica, no lo es menos que deben verificarse los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 6 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es así que su numeral 4 del Articulo 6 reza lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo:
1) omisis…
2)omisis…
3)omisis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Omisis…
En el caso subiuidice se advierte que al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO se le impuso un procedimiento de multa en fecha 19-08-2010 fundamentado en los articulo 639 y 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, conducta que refleja el desacato en el cumplimiento de la obligación de hacer que entraña la providencia administrativa que ordeno el reenganche y el pago de los salarios declarados a favor del ciudadano JUAN CARLOS MAGO, no obstante este se ampara por ante esta instancia en fecha 08-08-2011 a los fines de solicitar la ejecución del mencionado acto administrativo, evidenciándose con creces el transcurso de los seis (6) meses del supuesto in comento, sin observarse algún acto que implique la intención de hacer valer su derecho, consintiendo de manera tácita la violación constitucional que reclama, siendo así, forzoso es para este tribunal declarar la caducidad de la presente acción constitucional, pues tácitamente hubo aceptación del agraviado ante l contumacia patronal de no reengancharlo. Y así se decide.-
En merito de los fundamentos antes establecidos, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 4 e la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales la presente acción. Y así se deja establecido.-
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
JOSE ANTONIO GUARAPANA.
|