REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000104
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANDRY CAROLINA PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 20.875.978
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAMARYS DE NOBREGA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.283.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PARADAISE HOTEL LECHERIAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 40, tomo A-40, de fecha 21-11-2005.
REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA: HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad numero 10.498.273.

En fecha 16 de agosto del 2011, la ciudadana ANDRY CAROLINA PATIÑO presenta por ante la URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil PARADAISE HOTEL LECHERIA C.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Alberto Lovera, con sede en Barcelona, Número 00088-2011, de fecha 18 de febrero del 2011 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 17-08-2011 por este Juzgado.

En fecha 22 de agosto del 2011, ordeno a la parte recurrente en amparo que procediera a subsanar la misma en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo la recurrente a cumplir con dicha carga en fecha 23-08-2011. El tribunal en fecha 25-08-2011 admitió la acción, ordenando la consiguiente notificación de la empresa presuntamente agraviante, de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, como del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional, la cual se llevó a cabo el día 09 de septiembre del 2011, compareciendo tanto la parte accionante como la representación del Ministerio Público, no así la representante de la demandada. Oída como fue la presunta agraviada, así como el representante de la Vindicta Pública, admitidas y evacuadas las pruebas aportadas de la agraviada, el Tribunal dicto la decisión en la misma oportunidad.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que la ciudadana ANDRY CAROLINA PATIÑO, presunta agraviada, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa número 00088-2011, en la cual se ordenó a la empresa PARADISE HOTEL LECHERIAS S.A, a su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 15 de abril del 2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el trabajador a las instalaciones de la sociedad mercantil PARADAISE HOTEL LECHERIAS S.A., para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la empresa accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora y que fueran oportunamente admitidos durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2010-01-00757 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ANDRY CAROLINA PATIÑO en contra de la empresa PARADAISE HOTEL LECHERIAS S.A., con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 18-02-2011; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 13 de Junio del 2011 mediante providencia administrativa número 00254-2011 se le impuso multa a la empresa PARADAISE HOTEL LECHERIA S.A. por la cantidad de Bs.4.222,21.

Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, y vista la contumacia de la empresa PARADISE HOTEL LECHERIA S.A., de asistir a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, al evidenciarse su desacato en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violando flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la ciudadana ANDRY PATIÑO, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ANDRY CAROLINA PATIÑO en contra de la empresa PARADISE HOTEL LECHERIAS S.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 00088-2011 de fecha 18 de Febrero del 2011 dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a la trabajadora ANDRY CAROLINA PATIÑO, con cédula de identidad número 20.875.978, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa PARADAISE HOTEL LECHERIA S.A. acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011).
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez.

El Secretario Accidental,
José Antonio Guarapana.

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las doce del mediodía (12:00 meridium)
El Secretario Accidental.,

José Antonio Guarapana.