REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000152
Por recibido el presente asunto en fecha 12 de agosto del año en curso, anótese y désele entrada en los libros de causas que correspondan. Y a los fines de su admisión, se advierte lo siguiente: Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad interpuesto por el abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 100.162, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. en contra de la providencia administrativa Nº ANZ/046/2010 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta Seguridad, en fecha 03 de septiembre del 2010. Que según la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y sentencia número 27 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio del 2011 y lo previsto en el artículo 77 de la mencionada ley, así como del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en fecha 25 de febrero de 2009 un funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre acudió a las instalaciones de WEATHERFORD a los fines de practicar una visita de inspección, durante la cual constató lo siguiente: (sic)
a) “La empresa tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no obstante este no ha sido renovado en virtud de los nuevos (elegible) de Delegados de Prevención”.
b) “Aun cuando se constató el suministro de agua potable, no se observaron vasos desechables en las áreas”
Que en fecha 17 de abril la Inspectoría del Trabajo acude las instalaciones de WEATHERFORD a los fines de practicar una visita de reinspección, señalando que en la oportunidad de llegar a la empresa la Inspectora del Trabajo Mirna Mata C.I. 12.013.426 y su persona se identificaron en la garita de vigilancia con el ciudadano Eduardo Mora de una vigilancia (ilegible) quien se retiró a informar en recepción de nuestra presencia informando pasados 20 min (sic) que no existía en la empresa ninguna persona que nos pudiera atender”. A pesar de lo anterior se dejó constancia de lo siguiente:
a) “La empresa no demostró cumplir con la renovación del Comité de Salud y Seguridad Laboral ni demostró tener en funcionamiento el mismo”
b) “Debido a que no se permitió el acceso a la empresa no se pudo constatar el cumplimiento de la empresa con respecto a disponer de vasos desechables para el consumo de agua potable”
Que en fecha 18 de abril del 2009 un funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo emite informe de propuesta de sanción con fundamento en la LOPCYMAT (sic), que el expediente fue sorprendentemente remitido a la DIRESAT-ANZOÁTEGUI sin acto administrativo que justificara dicha remisión y sin que se notificara a WEATHERFORD, dicha dependencia administrativa emite providencia administrativa mediante la cual le impone a la empresa una multa de Bs.535.665,00; que en fecha 04 de marzo del 2001 la DIRESAT-ANZOÁTEGUI notifica a WEATHERFORD de la providencia; que como defensas principales, denuncian los vicios de violación del derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, pues el organismo que sustanció el procedimiento que dio origen al procedimiento sancionatorio no fue el mismo que impuso la sanción contenida en la providencia administrativa; que actualmente la Inspectoría del Trabajo a través de su Unidad de Supervisión, como INPSASEL comparten competencias y funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo, no obstante las sanciones previstas en la LOT (sic) por incumplimiento sólo podrá imponerlas el Inspector del Trabajo o la autoridad que comisione para ello; que por todas las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta evidente que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de WEATHERFORD, creando un desorden procesal que se evidencia que el ente decisorio es distinto al ente sustanciador del procedimiento, en consecuencia, la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV (sic), por falso supuesto de hecho y como defensas subsidiarias violación al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, que en este sentido, resulta clara la desproporcionalidad entre las supuestas infracciones y el monto de la multa impuesta de Bs.535.665; falso supuesto de derecho, toda vez que el la DIRESAT-ANZOÁTEGUI distorsiona el sentido y alcance de los artículos 118 y 120 de la LOPCYMAT, por lo que solicitando se decrete medida cautelar innominada y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule la providencia administrativa.
Ahora bien, a los fines de asumir este tribunal la competencia para resolver el presente recurso de nulidad, de lo antes trascrito se observa que el mismo fue interpuesto contra una providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, cuya resolución le fue conferida expresamente a los Tribunales Superiores del Trabajo, tal como se advierte del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, competencia que quedo incólume, por cuanto no fue modificada en la recién promulgada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así, atendiendo al criterio competencial derivado de la naturaleza de la relación de que se trate y no de del órgano del cual emana, asentado en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal de Justicia en fecha 25 de mayo del año que discurre, en el caso AGROPECUERIA CUBACANA, C.A., y que este tribunal hace suyo, es por lo que este juzgado se declara incompetente para conocer el presente recurso, ordenando la remisión del asunto a los Tribunales Superiores Laborales para su correspondiente distribución, y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso y ordena remitir el mismo a los Tribunales Superiores Laborales para su correspondiente resolución.
Dada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días de del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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