REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000596
PARTE ACTORA: LERWIN EMILIO ASCANIO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 8.284.255.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUDEDY GUARIMATA, WILMAN J. ALVAREZ, FRANCIA RIOS y ANIER OLIVEROS Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.315, 83.791, 109.022 y 98.116 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 21, tomo 47 A-PRO, del año 2005, de fecha 22-09-2005.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN EDUARDO PORRAS Y HECTOR ALONSO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.951 y 120.187 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por los abogados EUDEDY GUARIMATA Y WILMAN J. ALVAREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LERWIN EMILIO ASCANIO LOPEZ, donde señala que comenzó a prestar servicios como asistente de almacén en fecha 01-04-2005 para la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR C.A., devengando un salario de Bs.750,00 mensuales, que en fecha 01-11-2005 es trasladado para la sucursal de la empresa ubicada en Puerto Ordaz, como jefe de almacén, devengando un salario de Bs.1200,oo mensuales incrementándosele mensualmente, hasta que llegó a ganar la suma de Bs.2900,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 meridium, y de 01:30 p.m. a 5:00 p.m., que nunca llegó a disfrutar de sus vacaciones, que en fecha 13-04-2009 le solicitaron la renuncia y siendo que el mismo no la presentó, lo despidieron de manera injustificada, razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, prestación dineraria de paro forzoso, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.36.352,19 además de los intereses de mora e indexación , costas y costos procesales.
En fecha 07-07-2009, fue presentado el libelo de demanda ante la URDD siendo admitido el mismo en fecha 08-07-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, quien procedió a ordenar la notificación de las partes para la audiencia preliminar, la cual correspondió celebrarse en fecha 05-10-2010 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo prorrogada en dos (2) oportunidades, 25-10-2010 y 05-11-2010, momento en el cual se dio por concluida la misma, por cuanto las partes no pudieron hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, por lo que se ordenó la remisión de la presente causa a este tribunal de juicio, quien procedió a recibir la misma en fecha 18-11-2010, admitiéndose las pruebas y fijándose audiencia de juicio en fecha 04-08-2011, momento en la cual constaron a los autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, en el momento en el cual tuvo lugar la audiencia de juicio comparecieron ambas partes, procediendo el tribunal a instarlos a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos, lo cual resultó infructuoso, de seguidas se dio inicio a los alegatos de las partes, comenzando por la parte actora quien procedió a ratificar su libelo de la demanda, por su parte la parte la demandada hizo lo mismo respecto con la contestación de la demanda.
Oídos los alegatos hechos por las partes se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por estas comenzando por las de la actora: Documentales:
• Recibos de pago cursantes a los folios 111 y 112 de la primera pieza, los cuales el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario devengado por el actor en dicho periodo.
• Liquidación de prestaciones sociales, el tribunal valora la misma en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 113 de la primera pieza del expediente).
• Planilla 14-02 emanada, la cual el tribunal no le da valor probatorio por haber sido desconocida por la demandada (Folio 114 de la primera pieza del expediente).
La prueba de exhibición referida a los recibos de pago, procedió la demandada a exhibir las documentales consignadas como su medio de prueba, la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose tener por cierto los salarios allí señalados.
La prueba de informe: 1.- Banco del Caribe la cual se valora conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que se procedió aperturar la cuenta nómina a nombre del ciudadano LERWIS ASCANIO, por orden de la empresa DISTRIBUIDORA ROMHER C.A., en fecha 28-04-2005, en la ciudad de Barcelona, en virtud de no haber sido impugnada la misma por la demandada. 2.- La solicitada al IVSS, la cual se valora conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor estuvo inscrito en dicho ente por la empresa DISTRIBUIDORA ROMHER C.A., demandada a partir de fecha 30-11-2005
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada: El mérito favorable de los autos se negó su admisión por no ser un medio probatorio sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen.
En cuanto a las documentales referidas a:
• Acta de la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de haber quedado reconocido que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales (Folios 120 al 124 de la primera pieza del expediente)
• Comunicación dirigida al actor en la que se prescinde de sus servicios la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 126 de la primera pieza del expediente).
• La 14-03 donde se evidencia el retiro del trabajador la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo resulta contradictorio que la relación culminó por despido y la empresa haya colado en la misma renuncia (Folio 128 de la primera pieza del expediente).
• En cuanto a la descripción del cargo, el tribunal valora la misma conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las actividades desempeñadas por el actor (Folios 130 al 133 de la primera pieza del expediente).
• En cuanto a la cursante al folio 135 de la primera pieza no se valora la misma por haber sido impugnada por estar en copia simple.
• En cuanto a la amonestación (Folio 137 de la primera pieza del expediente) se valora la misma en cuanto a su contenido.
• En cuanto a la cursante al folio 139 de la primera pieza del expediente referida a una dotación dada al actor, se desecha su valor probatorio por no aportar nada a la controversia.
• Copia cerificada del procedimiento de calificación de despido incoado por el actor en fecha 04-05-2009 (Folios 142 al 161 de la primera pieza del expediente) la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido, es decir, que el actor al ser despedido acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su calificación de despido, desistiendo luego del mismo.
• En cuanto a los recibos de pago cursantes de los folios 163 al 216 de la primera pieza del expediente, se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario devengado por el actor en los periodos referidos.
Asimismo, promovieron pruebas de informes dirigidas a: 1.- ROMHER CA., la cual se valora conforme lo prevé el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor le prestó servicios desde el 18-04-2005 hasta el 30-11-2005, así como la cancelación de sus beneficios laborales (folios 243 al 251 de la primera pieza del expediente). 2.- SENIAT, la cual se valora conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido, es decir, los datos fiscales de la empresa demandada DISTRIBUIDORA ROMHER DEL SUR CA. (Folios 252 al 255 de la primera pieza del expediente). 3.- Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, la cual se valora conforme a su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 10 al 56 de la segunda pieza del expediente) y 4.- Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui (Folios 61 y 62 de la segunda pieza del expediente) la cual no se valora por no aportar nada a la presente controversia.
Así las cosas, en el presente caso quedó reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por este, así como el hecho de no haber disfrutado sus vacaciones y el adelanto de prestaciones sociales recibido, no siendo puntos a dilucidar por el Juzgado, sin embargo debe, resolverse lo concerniente a:
1. La incompetencia del tribunal
2. La fecha de inicio de la relación laboral
3. naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor
4. La procedencia o no de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
5. La procedencia o no de la pretensión del demandante.
En lo que se refiere al alegato de incompetencia del tribunal, el tribunal observa lo siguiente, procedió la demandada aceptar la existencia de la relación laboral, pero aduce una fecha distinta a la señalada por el actor, siendo en consecuencia su carga probatoria, así trajo a los autos una prueba de informe requerida a la empresa DISTRIBUIDORA ROMHER CA., de la cual se evidencia que el actor tuvo una relación con esta y que la misma culminó en fecha 30-11-2005, momento en el cual se la cancelaron sus prestaciones sociales, sin embargo, se evidencia, de las actas procesales que el actor trae a los autos una prueba de informes dirigida al Banco del Caribe, a la cual se le dio todo el valor probatorio, donde se evidencia que la cuenta nómina que se apertura a favor del actor y por órdenes de la empresa DISTRIBUIDORA RHOMER DEL SUR C.A., se hizo en fecha 28-04-2005, es decir, en una fecha muy próxima a la indicada por el actor, razón por la cual, se deja establecido que efectivamente la relación de trabajo se inició en la ciudad de Barcelona, en fecha 01-04-2005, tal como lo señala el ciudadano LERWIS ASCANIO y, por ende atendiendo al contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la competencia del tribunal, resulta claro para quien hoy decide, que tal como lo determinó el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este tribunal tiene competencia para conocer de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior y habiéndose dejado sentado como fecha de inicio de la relación laboral el 01-04-2005 y culminación de la misma el 13-04-2006, entra el tribunal a resolver lo concerniente a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor, y siendo que, del contenido del articulo 42 de la Ley orgánica del trabajo se entiende por trabajador de dirección:” aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueden sustituirlo, en todo o en parte , en sus funciones” mientras que, conforme al articulo 45 eiusdem, se considera trabajador de confianza “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.”
Ahora bien, la calificación del cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Y siendo que, la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación se aplica únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción en la selección, contratación, remuneración y movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, de allí que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o trasmita decisiones en el proceso productivo de una empresa, tal afirmación conllevaría a un absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.
Así las cosas, conforme a las previsiones del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de direcciones está excluido del régimen de estabilidad – a diferencia del trabajador de confianza que si goza de protección, por tanto, en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del articulo 36 de su Reglamento; a diferencia del trabajador de confianza que si goza de estabilidad, y en caso de despido injustificado, resulta procedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la ley sustantiva laboral.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales al folio 130 al 133 de la primera pieza del expediente, lo referido a las funciones desempeñadas por el actor, el personal que supervisaba y el organigrama de la empresa en cuanto al almacén, luciendo claro para quien decide, que el mismo no intervenía en la toma de grandes decisiones que comprometían la administración y patrimonio de la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 de la ley sustantiva laboral, la naturaleza del cargo desempeñado por este, jefe de Almacén, es de confianza, mas no de dirección. Y así se decide.-
Resuelto la naturaleza jurídica del cargo del actor, debe entrar este tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, quedó reconocido la forma de terminación de la relación laboral, que fue por despido injustificado conforme se evidencia de la documental cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente, el tribunal ordena la cancelación de dicha indemnización, tomando en cuenta el tiempo que duró la relación laboral. Y así se decide.-.
Pues bien, resuelto lo anterior, entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a la pretensión del actor, por cuanto la demandada adujo que nada adeudaba y a tales lo hace como sigue:
Inicio: 01-04-2005
Terminación: 13-04-2009
En cuanto a la prestación de antigüedad: la misma va a ser calculada conforme al salario integral devengando por el actor, mes a mes, el cual se evidencia de los recibos de pago consignada por la demandada y en su defecto se dará por cierto el alegado por el actor, por cuanto era carga probatoria de la demandada demostrar el mismo, asimismo, se debe adicionar la alícuota correspondiente por concepto de utilidades y bono vacacional, en consecuencia, corresponden al actor por dicho beneficio lo que se discrimina a continuación, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de cuatro años y doce días:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Prestación de antigüedad acumulada
2005 julio 750 25,00 2,08 7,00 0,49 27,57 5,00 2,30 0,00 137,85 137,85
agosto 750 25,00 2,08 7,00 0,49 27,57 5,00 2,30 0,00 137,85 137,85
septiembre 750 25,00 2,08 7,00 0,49 27,57 5,00 2,30 0,00 137,85 275,70
octubre 750 25,00 2,08 7,00 0,49 27,57 5,00 6,89 0,00 137,85 413,54
noviembre 1200 40,00 3,33 7,00 0,78 44,11 5,00 9,19 0,00 220,56 634,10
diciembre 1200 40,00 3,33 7,00 0,78 44,11 5,00 12,87 0,00 220,56 854,66
2006 enero 1200 40,00 3,33 7,00 0,78 44,11 5,00 16,54 0,00 220,56 1075,21
febrero 1200 40,00 3,33 7,00 0,78 44,11 5,00 20,22 0,00 220,56 1295,77
marzo 1200 40,00 3,33 7,00 0,78 44,11 5,00 23,89 0,00 220,56 1516,32
abril 1200 40,00 3,33 8,00 0,89 44,22 5,00 27,57 0,00 221,11 1737,43
mayo 1200 40,00 3,33 8,00 0,89 44,22 5,00 31,25 0,00 221,11 1958,54
junio 1200 40,00 3,33 8,00 0,89 44,22 5,00 34,94 0,00 221,11 2179,66
julio 1200 40,00 3,33 8,00 0,89 44,22 5,00 38,63 0,00 221,11 2400,77
agosto 1200 40,00 3,33 8,00 0,89 44,22 5,00 42,31 0,00 221,11 2621,88
septiembre 1200 40,00 3,33 8,00 0,89 44,22 5,00 46,00 0,00 221,11 2842,99
octubre 1200 40,00 3,33 8,00 0,89 44,22 5,00 49,68 0,00 221,11 3064,10
noviembre 1200 40,00 3,33 8,00 0,89 44,22 5,00 51,07 0,00 221,11 3285,21
diciembre 1241,46 41,38 3,45 8,00 0,92 45,75 5,00 52,46 0,00 228,75 3513,96
2007 enero 1582,73 52,76 4,40 8,00 1,17 58,33 5,00 53,97 0,00 291,63 3805,59
febrero 1678,93 55,96 4,66 8,00 1,24 61,87 5,00 56,53 0,00 309,36 4114,95
marzo 1809,81 60,33 5,03 8,00 1,34 66,69 5,00 58,01 0,00 333,47 4448,43
abril 2065,23 68,84 5,74 9,00 1,72 76,30 5,00 59,90 2 119,79 501,29 4949,71
mayo 2152,62 71,75 5,98 9,00 1,79 79,53 5,00 62,58 0,00 397,64 5347,35
junio 2187,54 72,92 6,08 9,00 1,82 80,82 5,00 65,53 0,00 404,09 5751,44
julio 2264,83 75,49 6,29 9,00 1,89 83,67 5,00 68,59 0,00 418,36 6169,80
agosto 2302,06 76,74 6,39 9,00 1,92 85,05 5,00 71,88 0,00 425,24 6595,04
septiembre 2266,41 75,55 6,30 9,00 1,89 83,73 5,00 75,28 0,00 418,66 7013,70
octubre 2203,51 73,45 6,12 9,00 1,84 81,41 5,00 78,57 0,00 407,04 7420,74
noviembre 2683,58 89,45 7,45 9,00 2,24 99,14 5,00 81,67 0,00 495,72 7916,45
diciembre 1758,12 58,60 4,88 9,00 1,47 64,95 5,00 86,25 0,00 324,76 8241,22
2008 enero 2411,3 80,38 6,70 9,00 2,01 89,08 5,00 87,97 0,00 445,42 8686,64
febrero 2507,19 83,57 6,96 9,00 2,09 92,63 5,00 91,71 0,00 463,13 9149,77
marzo 2671,54 89,05 7,42 9,00 2,23 98,70 5,00 95,75 0,00 493,49 9643,26
abril 2657,64 88,59 7,38 10,00 2,46 98,43 5,00 100,16 4 400,63 892,79 10536,05
mayo 3366,99 112,23 9,35 10,00 3,12 124,70 5,00 103,50 0,00 623,52 11159,57
junio 2217,35 73,91 6,16 10,00 2,05 82,12 5,00 108,74 0,00 410,62 11570,19
julio 2213,38 73,78 6,15 10,00 2,05 81,98 5,00 110,02 0,00 409,89 11980,08
agosto 2130,32 71,01 5,92 10,00 1,97 78,90 5,00 110,50 0,00 394,50 12374,58
septiembre 2426,35 80,88 6,74 10,00 2,25 89,86 5,00 110,44 0,00 449,32 12823,90
octubre 2464,3 82,14 6,85 10,00 2,28 91,27 5,00 111,20 0,00 456,35 13280,26
noviembre 2756,14 91,87 7,66 10,00 2,55 102,08 5,00 111,83 0,00 510,40 13790,65
diciembre 2883,01 96,10 8,01 10,00 2,67 106,78 5,00 113,25 0,00 533,89 14324,54
2009 enero 2006,21 66,87 5,57 10,00 1,86 74,30 5,00 115,17 0,00 371,52 14696,06
febrero 2356,26 78,54 6,55 10,00 2,18 87,27 5,00 114,58 0,00 436,34 15132,41
marzo 2474,07 82,47 6,87 10,00 2,29 91,63 5,00 113,59 0,00 458,16 15590,57
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Corresponden al actor Bs.15.590, 57 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.14.839, 92 y Bs.983, 52 (folio 251 de la primera pieza) queda un remanente a su favor de Bs.232, 87 Y así se decide.-
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
137,85 13,33 1,53 1,53
137,85 13,33 1,53 1,53
275,70 12,71 2,92 4,45
413,54 13,18 4,54 8,99
634,10 12,95 6,84 15,84
854,66 12,79 9,11 24,94
1075,21 12,71 11,39 36,33
1295,77 12,76 13,78 50,11
1516,32 12,31 15,55 65,67
1737,43 12,11 17,53 83,20
1958,54 12,15 19,83 103,03
2179,66 11,94 21,69 124,72
2400,77 12,29 24,59 149,31
2621,88 12,43 27,16 176,46
2842,99 12,32 29,19 205,65
3064,10 12,46 31,82 237,47
3285,21 12,63 34,58 272,04
3513,96 12,64 37,01 309,06
3805,59 12,92 40,97 350,03
4114,95 12,82 43,96 393,99
4448,43 12,53 46,45 440,44
4949,71 13,05 53,83 494,27
5347,35 13,03 58,06 552,33
5751,44 12,53 60,05 612,39
6169,80 13,51 69,46 681,85
6595,04 13,86 76,17 758,02
7013,70 13,79 80,60 838,62
7420,74 14,00 86,58 925,20
7916,45 15,75 103,90 1029,10
8241,22 16,44 112,90 1142,00
8686,64 18,53 134,14 1276,14
9149,77 17,56 133,89 1410,03
9643,26 18,17 146,02 1556,05
10536,05 18,35 161,11 1717,16
11159,57 20,85 193,90 1911,06
11570,19 20,09 193,70 2104,76
11980,08 20,30 202,66 2307,43
12374,58 20,09 207,17 2514,60
12823,90 19,68 210,31 2724,91
13280,26 19,82 219,35 2944,25
13790,65 20,24 232,60 3176,86
14324,54 19,65 234,56 3411,42
14696,06 19,76 242,00 3653,42
15132,41 19,98 251,95 3905,37
15590,57 19,74 256,46 4161,84
En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales corresponde al actor como sigue:
Corresponde al actor por este concepto la suma de Bs. 4.161,84 pero siendo que el mismo recibió la suma de Bs. 2.588,94 y Bs. 17,34 (Folio 250 primera Pieza) queda un remanente de Bs.1.555, 56. Y así decide.-
En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor por este concepto lo siguiente:
120 días (numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) + 60 días (literal “d” del primer aparte del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 180 días x Bs. 91,63 = Bs.16.493, 40; pero siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.11.929, 84, queda un remanente de Bs. 4.564,00. Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y habiendo quedado reconocido por parte de la demandada que el actor no las ha disfrutado, corresponde su cancelación conforme al último salario, así como sigue:
Año 2005-2006: 15 días + 07 días
Año 2006-2007: 16 días + 08 días
Año 2007-2008: 17 días + 09 días
Año 2008-2009: 18 días + 10 días
100 días x Bs. 82,47 = Bs.8.247,00 menos la suma de Bs. 6.138,83, más Bs.215,04 (Folio 251 de la primera pieza) recibida por el actor queda un remanente de Bs. 1.893,13. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas corresponden al actor lo siguiente:
7,66 días x Bs.75, 96 = Bs.581, 85 y, siendo que la empresa canceló Bs.895, 05, nada adeuda por este concepto. Y así se decide.-
Total Bs.8.246,56, pero siendo que la empresa canceló una bonificación de Bs. 293,32 (folio 251 de la primera pieza), queda un remanente de Bs.7.953, 24. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1.- será realizada por único perito que será designado por el tribunal siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2.- El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo 13-04-2009 hasta la fecha efectiva de pago de la deuda. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 13-04-2009 hasta el pago efectivo. Respecto a los demás conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada – 08-06-2010 -hasta el pago efectivo excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como por vacaciones judiciales. En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, mediación Y ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano LERWIS EMILIO ASCANIO LOPEZ en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ROMHER DEL SUR C.A. y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs.232, 87.
Intereses de las prestaciones sociales Bs.1.555, 56.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.564,00.
Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado Bs. 1.893,13.
Total Bs.8.246, 56, pero siendo que la empresa canceló una bonificación de Bs. 293,32, queda un remanente de Bs.7.953, 24.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1.- será realizada por único perito que será designado por el tribunal siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2.- El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo 13-04-2009 hasta la fecha efectiva de pago de la deuda. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 13-04-2009 hasta el pago efectivo. Respecto a los demás conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada – 08-06-2010 -hasta el pago efectivo excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como por vacaciones judiciales. En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, mediación Y ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Yirali Quijada
Nota: Publicada en su fecha a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.)
La Secretaria,
Yirali Quijada
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