REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000125
PARTE ACTORA: YOVANY JOSE GARCIA MARAGUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 12.819.138.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERSON CELESTINO MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.804.
PARTE DEMANDADA: Finca BAJO GRANDE, persona jurídica inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, bajo el numero 85, tomo I, Segundo Trimestre del año 2008.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el profesional del derecho GERSON CELESTINO MENESES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOVANY JOSE GARCIA MARAGUACARE, antes identificados, quien manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa Finca Bajo Grande, como albañil de primera, devengando un salario diario de Bs.83,31, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 meridium y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que en fecha 20-09-2010 culmina la relación laboral sin ningún tipo de justificación y, siendo que no le han sido pagados los beneficios laborales pretende le sean cancelados los mismos, tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención Colectiva De La Construcción y a tales fines solicita le sea cancelado: prestación de antigüedad, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, utilidades, vacaciones y bono vacacional, botas y bragas, bono de asistencia y retardo den el pago de las prestaciones sociales, ascendiendo la demandada a la suma de Bs.34.924,49 además de la indexación costas y costos procesales.
Recibida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 16-02-2011, procedió el mismo a librar despacho saneador conforme lo prevé el articulo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo la parte actora una vez notificada, a cumplir con este en fecha 16-03-2011, siendo admitida la demanda en fecha 21-03-2011, lograda la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 13-06-2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, siendo prorrogada en dos oportunidades, 28-06-2011 y 15-07-2011 momento en el cual no compareció la demandada a la última de las prolongaciones ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio en fecha 28-07-2011, se procedió admitir las pruebas pertinentes y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual correspondió el día 11-08-2011, no compareciendo en dicha ocasión la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la confesión de la demandada en cuanto a los hechos aducidos por el actor debiendo revisar el tribunal el derecho pretendido, en consecuencia, se pasa analizar las pruebas promovidas por las partes comenzando por la del actor: En cuanto al mérito favorable de los autos, el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y los jueces estamos obligados aplicarlo sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a la prueba de exhibición se negó su admisión no insurgiendo la parte promovente contra dicha decisión. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos IGNACIO JOSE PEREZ, OSCAR CELESTINO RAMIREZ Y ROBERTO BAEZ, el tribunal no valora sus dichos, por cuanto los mismos nada aportaron a la controversia, aunado a que manifestaron compartir con el actor la actividad social de bolas criollas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada referida a las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL PECHE CONA, ALBERTO VALLENILLA Y FERMIN DELGADO, el tribunal no valora los mismos por cuanto no fueron evacuados en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.
En base a lo antes señalado el Tribunal establece lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO YOVANNY JOSE GARCIA MARAGUACARE:
La existencia de la Relación de Trabajo
La fecha de inicio del vínculo laboral 15-01-2010
La fecha de terminación de la relación de empleo 20-09-2010
Motivo de terminación de la relación de Trabajo por despido injustificado del actor.
El salario devengado Bs. 83,31 diario.
El cargo desempeñado: albañil de primera
El horario de trabajo.
En consecuencia entra el Tribunal a pronunciarse sobre la aplicación o no de la convención colectiva de la construcción en el presente caso, y a tales fines observa lo siguiente, las convenciones colectivas son consideradas por la doctrina derecho y a tales fines, para ser beneficiario de esta deben estar llenos los supuestos previstos en su ámbito de aplicación, es decir, se entiende por empleador “…las personas naturales o jurídicas, y a tales fines Cooperativas que ejecuten obras de construcción…” y trabajador “…se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forman parte de la presente Convención…” en el presente caso si bien es cierto, que el actor aduce que se desempeñaba como albañil de primera, no es menos cierto que no logró demostrar que la demandada despliegue actividades de la construcción, siendo esta su carga procesal, razón por la cual el tribunal niega la aplicación de la referida convención colectiva pretendida y, ordena la cancelación de los beneficios laborales demandados por el actor conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Y así se decide.-
Así las cosas, corresponde al actor los siguientes conceptos:
En cuanto a la antigüedad tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una duración de ocho meses y cinco días, debiendo ser calculada en base al salario integral, que no es mas que el salario diario, más la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, en consecuencia corresponde por este concepto lo siguiente:
45 Dias x Bs. 83, 31 + Bs. 1, 61 + Bs.3, 47 = Bs.3.977, 55. Y así se decide.-
Utilidades corresponde conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x Bsf. 83,31 = Bs.833, 10. Y así se decide.-
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado vencido no disfrutado: corresponde:
4,66 dias + 10 dias = 14,66 dias x Bs.83,31 = Bs.1.221,32 . Y así se decide.-
Indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo:
30 días + 30 días = 60 días x Bs.88, 39 = Bs.5.303, 40.Y así se decide.-
Total Bs.11.335, 37
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20-09-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (20-05-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano YOVANNY JOSE GARCIA MARAGUACARE en contra de la FINCA BAJO GRANDE, anteriormente identificados y, SE CONDENA a la misma a pagar al referido ciudadano los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs.3.977, 55.
Utilidades Bs.833, 10.
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado vencido no disfrutado: Bs.1.221, 32.
Indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo: Bs.5.303, 40.
Total Bs.11.335, 37
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20-09-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (20-05-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Yirali Quijada.
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