REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-001018
PARTE ACTORA: GLORIA MARÍA SÁNCHEZ CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.503.536;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CRISTOBAL PEREZ y CARLOS ENRIQUE GUAICARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.814 y 42.416 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: STANHOME WORLD DE VENEZUELA o STANHOME PANAMERICANA, C.A., ésta última inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el número 33, tomo 49-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados OSCAR TORRES, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, JOSE RAMON SANCHEZ, MARIA FERNANDA PULIDO, KARLA PEÑA,HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, DIOSCORO CAMACHO, RAFAEL ROUVIER, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, IRENE GOTERA, PEDRO GARRONI, JOSE VELIZ, JULIO CESAR PINTO, SAUL SILVA, WESLEY SOTO, INDIRA FALCON Y CHEILY CHERCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.487, 70411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368 y 120.583 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado CRISTOBAL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado número 23.184, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARÍA SÁNCHEZ CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.503.536 en cuyo libelo sostiene que su poderdante en fecha 08 de octubre del 2004 comenzó a trabajar en la empresa STANHOME WORLD DE VENEZUELA o STANHOME PANAMERICANA, C.A., en calidad de líder de zona, el cual ocupó por cinco (5) años, siete (7) meses, y trece (13) días, en virtud que fue despedida injustificadamente el 21 de mayo del 2010, que ha sido dura y ardua la lucha para cobrar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales estima en la suma de Bs.173.621,27, aplicando la convención colectiva de la prenombrada empresa.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (4) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 10 de agosto del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en duplicado y copia simple, una serie de listados de ciudadanas, identificadas con nombres, direcciones y números de cédula, algunas presentando en la parte superior izquierda, identificación de la demandada, los cuales fueron desconocidos por ésta, desechándose del acervo probatorio (folios 69 al 106, primera pieza). En duplicado y copias simples, notas de entrega a nombre de la demandante y de otras ciudadanas (sólo reconocidas por la demandada las que están insertas en los folios 129 y 130, primera pieza); documento denominado “acuerdos de gestión 2010” que sólo presenta como identificación en la parte inferior derecho (sic) “Shirley Sánchez Gte. Regional Nor- Oriente”; otro instrumento denominado “Localizador 03021 Gloria Sánchez”, “indicador de gestión”, “carrera de ventas”; impresiones con portada de la empresa y formatos identificados “planificando mi campaña” y “planificando mi tiempo” con franjas a color; “informe (visita al dpto. de servicio y atención al cliente 2da semana C’ 10”; “devolución de ingresos rechazados”; “reclamos de programas al vendedor”; “requisitos de ingreso” con logo de la empresa; “TELEFONOS ATENCIÓN AL CLIENTE”; comunicación con logo de la accionada relacionada a fallas para procesar un nuevo dealer; números de cuenta bancarios; notificaciones de evento día de las madres y entregas de premios; formato “recepción de pedidos campaña 17 del 2009”, cuadro titulado manuscritamente “proyecciones llegada de transporte” una especie de directorio para “proceso de pedidos” y “proceso de reclamos”; copia de estado de cuenta que incluye cédula de la demandante; “recuadro estimado 3ra evaluación 2005”, documentos que fueron desconocidos por no emanar de la empresa, por lo que no merecen valoración, con excepción de los antes descritos que demuestran la entrega de unos productos, y así se aprecian (folios 107 al 144, primera pieza). En original, listado de localizadores denominados “FORMATO DE SECCIONES” que describen a la demandante como líder, con listados de vendedores con la identificación de la empresa, documentos desconocidos por la contraparte, desmereciendo valor probatorio (folios 145 al 158, primera pieza). En original y duplicados, talonarios de recibos y formatos de “remesa de cobranza”, “reclamos de productos” y “resumen de reclamos recibidos y procesados de productos”, “control de pedidos, “relación de ingresos”, “datos nuevo dealer”, “relación de pagos”, copia de RIF de la accionada; “descuentos de compras” (sólo a nombre de la demandante); recibo de depósito bancario; comprobantes de pago de cheques, que de igual manera fueron desconocidos por la accionada, descartándose su valoración (folios 159 al 502, primera pieza). La prueba de exhibición solicitada con respecto a las nóminas de personal y de pago, aunque la accionada no mostró documentos de esa índole, el promovente tampoco cumplió con acompañar un medio que presuma que se encuentre en poder de su adversario, razón por la cual, no es aplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cedida la oportunidad de evacuación de pruebas a la demandada: En original, contrato mercantil suscrito ente las partes, del cual se desprende las cláusulas por las cuales convinieron, y así se valora (folio 506, primera pieza). En original, formato de datos personales de la ciudadana Gloria Sánchez como “nuevo dealer”, documento que se circunscribe a evidenciar tal información, sin ningún tipo de contribución a la litis (folio 507, primera pieza).
Este tribunal para decidir observa:
Como punto previo, es menester resolver la falta de cualidad alegada por la accionada, y en ese orden de ideas se señala lo siguiente: la cualidad no es el derecho o la potestad de accionar en juicio, ni el título del derecho, ni la facultad legal de proceder en justicia, esta no denota un juicio de contenido, sino un juicio de relación, por lo que en sentido procesal denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor a quien la ley en abstracto le concede la acción (cualidad activa) y la persona contra quien la ley abstractamente concede la acción (cualidad pasiva). En el presente asunto procedió la empresa STANHOME a excepcionarse de la demanda al establecer que el vinculó que tuvo con la ciudadana Gloria Sánchez fue de carácter mercantil, por ende, si tiene cualidad pasiva para estar en juicio, pues entre ellos existió una relación que está por dilucidarse, que denota el interés de las resultas del mismo, y así es establecido.-
Así las cosas, en el presente caso la prestación de servicio ha sido catalogada por la demandada como mercantil, lo cual le corresponde demostrar, en ese sentido, trae a los autos un “contrato mercantil”, reconocido en audiencia por la accionante, mediante el cual el comprador, en este caso la ciudadana Gloria Sánchez, podía adquirir la mercancía a precio de mayor, los cuales revendía como comerciante independiente, bajo su propia cuenta y riesgo, y con herramientas que la empresa le vendía; y que su actividad no tenía carácter exclusivo. Ahora bien, por máximas de experiencia para nadie es un secreto que este tipo de vendedores independientes existen en Venezuela desde hace muchos años en el país, y que éstos se caracterizan por vender mediante un catálogo una serie de productos de los cuales adquieren un porcentaje de cada artículo, que si bien estas empresas tienen políticas de captación de vendedoras que ejercen su actividad entre conocidos o familiares, utilizando en muchos casos un sistema denominado multinivel en su conformación, que consiste en el reclutamiento de personas, cuyas ventas inciden en los ingresos del vendedor reclutador, en modo alguno puede pensarse que existe subordinación o dependencia, pues obedece a una actividad que pueden realizarla en el horario que mas les conviene, mediante una mercancía que es adquirida contra pedido, y que ninguno posee en stock para catalogarlos como distribuidores directos y exclusivos, todo ello sin ningún tipo de supervisión o rendición de cuentas personal, habida cuenta que esto último lo ejercen solamente en cuanto al depósito del porcentaje que le corresponde a la empresa, siendo así, no hay elementos que hagan evidenciar que entre la ciudadana Gloria Sánchez y la empresa STANHOME existió un vínculo laboral, desvirtuándose lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aquélla realizaba su actividad bajo sus expensas y riesgos de manera independiente, cuyos productos le compraba a la empresa STANHOME, y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa accionada. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana GLORIA SÁNCHEZ CORASPE contra la empresa STANHOME WORLD DE VENEZUELA o STANHOME PANAMERICANA, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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