REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000119
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALFONZO EMILIO RAMOS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad número 10.287.669.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNY NAVARRO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.689.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FISCAL VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMÉNEZ, a través del profesional del derecho JHONNY NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.689, ejerció recurso de amparo en contra “de una orden de alejamiento contentiva de medidas de protección (3) dictada en mi contra por el despacho de Atención a la Mujer Víctima de Violencia del centro de Coordinación Policial No. 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui el 11 de julio del año dos mil once (11-07-2011) y luego ratificadas y acordadas por la Fiscal Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la presente acción de amparo y declinó la competencia en los Juzgados de Juicio Laborales.
En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, le dio entrada al recurso de amparo constitucional, anotándose en los libros respectivos.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para admitir la presente acción, debe realizar las siguientes consideraciones:
La parte solicitante expuso como fundamento de su acción de amparo, lo siguiente:
1) Que hacía vida concubinaria con la ciudadana YORLENIS CAROLINA LOPEZ, desde hace aproximadamente ocho años.
2) Que en ese tiempo adquirió un inmueble ubicado en la calle Nueva No.24 del sector El Pensil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
3) Que le realizó mejoras y construyó dos plantas o pisos; que en la planta baja constituyó una empresa denominada Comercial KURDA Y KARNE C.A. “…de la cual tengo el 99% de las acciones y mi ex concubina el 1%...”; que en la primera planta, constituyó la firma personal de una tasca, denominada PENSILVALNIA TASCA KARAOKE, de su exclusiva propiedad y, finalmente en la segunda planta “organice y estructure la vivienda familiar donde hacia vida concubinaria con la ciudadana YORLENIS CAROLINA LOPEZ LOPEZ”.
4) Que el 8 de julio de 2011, la referida ciudadana hizo una denuncia ante el despacho de Atención a la Mujer Víctima de Violencia del centro de Coordinación Policial No. 2 de Polianzoátegui por maltrato físico “me citaron y acudí a la fecha de la convocatoria, allí me tomaron una declaración y decretaron en mi contra las siguientes medidas de protección de acuerdo al artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
5) Que el ente policial actuante envió las resultas a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, donde se acordó y se ratificaron las medidas de alejamiento antes especificadas.
6) Que cuando logra entrevistarse con la titular de la referida Fiscalía, Abogada Petra Oneida Romero, explicándole que “tengo la necesidad de trabajar, que esos locales son la única posibilidad que tengo para lograr ingresos para mantener a mi familia, que los ambientes de los locales y la parte de la planta correspondiente a la vivienda están perfectamente separadas con entradas independientes, que estoy padeciendo de una diabetes… agregándole que la ciudadana YORLENYS CAROLINA LÒPEZ LOPEZ, sin ningún tipo de temores violentó las santamarías y los candados de los negocios, abriéndoles en forma arbitraria, ejerciendo actividad comercial y obteniendo logros sin rendir cuenta a nadie… me dice que le informe detalladamente por escrito, lo cual hago en fecha 29-07-2011 y cual es mi sorpresa, asombro y decepción que la respuesta es que me mandó a realizar un examen psicológico”.
7) Que la Fiscalía 24, al tomar la decisión de acordar y ratificar las medidas de protección “consideró solo los alegatos formulados por la ciudadana YORLENYS CAROLINA LOPEZ LOPEZ, desechando todos nuestros alegatos en forma inexplicable…dejándome en un estado de indefensión absoluto”.
8) Que es el Presidente de la empresa KURDA KARNE C.A. y encargado de la administración diaria y de todo lo referente al movimiento patrimonial y monetario, situación desechada por la Fiscalía “prohibiéndome con una orden de alejamiento acceder a mi trabajo, cuando la vivienda esta totalmente separada y con entradas perfectamente independiente a los negocios…”.
9) Que la Fiscalía 24 del Ministerio Público al prohibirle el acceso a los dos negocios que son de su propiedad, le violenta el derecho a la propiedad.
10) Que la Fiscalía agraviante con las órdenes de alejamiento decretadas en su contra ha permitido que la ciudadana YORLENYS CAROLINA LOPEZ LOPEZ “haya violentado las santamarías y candados de los negocios, usurpando las funciones de administración establecidas en las cláusulas del documento constitutivo de las empresas, extrayendo bienes muebles sin mi autorización realizando actividad comercial a nombre de la empresa, lo cual evidentemente me va a insolventar y por ende ir a la quiebra...”.
Finalmente, denuncia la violación del derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución con base a los artículos 25, 26 y 51 del mismo texto, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, “…permitiéndome el acceso a mis empresas, tomar la dirección y administración de las mismas, siempre respetando o acatando la medida de alejamiento a favor de la ciudadana YORLENIS CAROLINA LOPEZ LOPEZ y a la vivienda que ella ocupa, ya que esta tiene una entrada totalmente independiente…”.
Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo, por considerar que los hechos antes denunciados se contraen a la violación del derecho al trabajo, declinando el asunto por ante los Tribunales Laborales.
Así las cosas, a los fines de delimitar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso, se advierte que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan, será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado que la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos (sentencia número 1522 de fecha 9 de noviembre de 2009).
En este sentido, este Tribunal de Trabajo precisa que dentro de las pruebas documentales consignadas por el supuesto agraviado, se encuentran:
Al folio 8, notificación de medida de protección solicitada por YORLENYS CAROLINA LÒPEZ LOPEZ en contra de ALFONZO EMILIO RAMOS JIMÉNEZ por ante el Centro de Coordinación Policial número 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui;
Al folio 9, copia de boleta de notificación dirigida a ALFONZO EMILIO RAMOS JIMÈNEZ para presentarse por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui;
A los folios 10 al 12, documento protocolizado se de compra venta realizada al ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ de inmueble ubicado en la calle Nueva, número 24 del Barrio El Pensil, en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui de fecha 20 de agosto de 2004;
A los folios 13 al 25, estatutos sociales de la empresa COMERCIAL KURDA Y KARNE C.A., donde figuran como accionistas los ciudadanos RAMOS JIMENEZ ALFONZO EMILIO (99 acciones) y LOPEZ LOPEZ YORLENYS CAROLINA (1 acción) y registro mercantil de la firma comercial PENSILVANIA TASKA KARAOKE a cargo del ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMÉNEZ; inmuebles sobre los cuales la parte accionante de este amparo ha alegado la prohibición a tener acceso a los mismos.
A los folios 33 al 36, copia de Audiencia de Presentación de Imputado realizada por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 19 de agosto de 2010, donde figura como imputado el ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS.
Del análisis detallado de estas probanzas, así como de los hechos narrados en el escrito que encabeza este juicio de amparo, estima quien decide, que en el caso de autos la situación que motivó la presunta actividad lesiva de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público deviene de un conflicto personal entre los ciudadanos ALFONZO EMILIO RAMOS JIMÈNEZ y YORLENIS CAROLINA LOPEZ LOPEZ, donde al primero (hoy accionante en amparo) le han sido dictadas medidas de alejamiento o prohibición de acercamiento a favor de la segunda, de acuerdo con lo regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le impiden el acceso a los inmuebles que califica como su fuente de trabajo y de su actividad comercial; en razón de lo cual, si bien el peticionante de tutela constitucional alegó, entre otros (derecho a la propiedad), la vulneración del derecho al trabajo, es lo cierto que en la materia a resolver subyace un asunto netamente penal y, sobre la cual, este Despacho carece de competencia.
Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez civil y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos juzgados, deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMÉNEZ, identificado en autos, y, en consecuencia, ORDENA la remisión del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dictamine, el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción de amparo ejercida.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil once (2011).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Lourdes Romero
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 A.m.).
La Secretaria,
Lourdes Romero
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