REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE



Visto el escrito anterior contentivo presentado por el ciudadano JOAO DE SOUSA CORREIA, mayor de edad, Portugués, portador de la cédula de identidad Nº E-1.069.201, domiciliado en el Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado CARLOS FIGUEROA CHACIN, portador de la cédula de identidad NºV.-8.680.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.451 contentivo de demanda de Intimación por cobro de bolívares contra el ciudadano AMADEO BENAVENT VENTRESCA, esta Juzgadora entra a realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora del escrito de demanda alega lo siguente:
“…Es de señalar ciudadano Juez, que en numerosas oportunidades he procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se me adeuda de plazo vencido, resultando infructuosa tales gestiones, siendo este el motivo por el cual acudo a su competente autoridad…
(…) para demandar como en efecto demando, mediante el procedimiento intimatorio al ciudadano AMADEO BENAVENT VENTRESCA… para que convenga en pagar en el plazo de diez (10) días contados a partir de su intimación o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.109.500, 00), monto del capital contenido en la LETRA DE CAMBIO
SEGUNDO: Los intereses legales calculados al DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, los cuales solicito sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Los gastos extrajudiciales de cobranza estipuladas en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON (Bs.11.300,00)
CUARTO: La indexación o corrección monetaria de las cantidades anteriormente descritas.
QUINTO: Las costas y costos que se causen en este procedimiento civil
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (120.800,00)…”

Este Tribunal observa, que en el escrito anterior se acumularon dos pretensiones en el mismo libelo de demanda los cuales son el cobro de bolívares vía intimatoria y el cobro de gastos extrajudiciales.

El procedimiento de intimación para el cobro de bolívares en un procedimiento especial consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los gastos de cobranza extrajudiciales se tramitan por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código Procedimiento Civil.

El artículo 78 del ejusdem prohíbe la acumulación en el mismo libelo de pretensiones que sean excluyentes mutuamente o que sean contrarias entre si, ya sea que por razón de la materia no corresponda al conocimiento de un mismo Tribunal o porque sus procedimientos sean incompatibles, esto es lo la doctrina ha denominado la inepta acumulación.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “…el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”

En sentencia Nº.837, de fecha 09 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente:
“(…) en decisión Nº 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiada por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratase de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente, del vencimiento de los ocho días. Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial. Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 ejusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº. 46, de fecha 27 de febrero de 2007, fijó criterio respecto al procedimiento por intimación, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el Juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a los establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales procedentes transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocada por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la Ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”.

En este mismo sentido Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 129-130) expone su opinión doctrinal al respecto:

“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretenciones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Asi pueden acumularse dos pretensiones de divorcio porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art.78 C.P.C.)…”

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que en el escrito liberar presentado se acumularon dos pretensiones a saber el cobro de bolívares por vía intimatoria y el cobro de gastos extrajudiciales los cuales tienen procedimientos incompatibles entre sí y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem se declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda interpuesta por JOAO DE SOUSA CORREIA, identificado anteriormente y asistido por el Abogado CARLOS FIGUEROA CHACÍN, en contra del ciudadano AMADEO BENAVENT VENTRESCA por cobro de bolívares por vía intimatoria y cobro de gastos extrajudiciales. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil once, 201º y 152º.

La Juez Provisoria,

Abog. Haydelis E. Castillo G.
El Secretario Suplente,

Abog.Willians J. Marín A.

HEC/WJM/
Exp. Civil. 2011-20


Se deja constancia que siendo las 03:00 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código del Procedimiento Civil.



El Secretario Suplente,

Abog.Willians J. Marín A.