REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 20 de septiembre de 2011
Años 201° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000285
PARTE ACTORA: FRANCISCO SÁNCHEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA GONZÁLEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO SALAZAR, LOURDES REYES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, martes 20 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.394.834, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita en el Registro Mercantil Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N º 45, tomo A, el día 17 de febrero de 1981, comparecieron por ante este despacho por la parte demandante ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.494.396, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 32.299, quienes en lo sucesivo en forma conjunta se denominará “EL DEMANDANTE”; en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), comparecieron la abogada en ejercicio LOURDES REYES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.286.033, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 27.558, representación que se evidencia y suficientemente facultados para transigir, según poder que corre de los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”, y por la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N ° 26, Tomo 127-A Sgdo, comparecieron las abogadas en ejercicio YARIMAR RODRÍGUEZ y AMERICA CHAURANT, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 84.897 y 47.633, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 18 de febrero de 2004, hasta el 18 de octubre de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de OPERADOR “A”, con un último salario básico de Bs. F. 32,28, un salario normal de Bs. F. 94,99 y un salario integral diario de Bs. F. 121,35; y reclama un total de Bs. F. 118.081,10, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.

TERCERA: LA DEMANDADA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado y niega la aplicación de la convención colectiva, siendo que EL DEMANDANTE era de carácter eventual, y en cada oportunidad se le cancelaban los conceptos que correspondían por el trabajo realizado eventualmente, en forma interrumpida, no continua, lo cual dependía de la realización de ciertos y determinados trabajos. Asimismo, LA DEMANDADA alega que no se aplica en el caso de autos la convención colectiva petrolera, en virtud que no era permanente la actividad para la industria petrolera. En este sentido, sin reconocer que LA DEMANDADA deba pagar cantidad alguna por los conceptos reclamados, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, LA DEMANDADA ofrece cancelar la cantidad de Bs. F. 20.000,00, para el día viernes 30 de septiembre de 2011. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que cancela LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL DEMANDANTE acepta la propuesta realizada por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiestan que con la cantidad que LA DEMANDADA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

QUINTA: Con motivo del acuerdo suscrito, la demandada desiste de la tercería intentada en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que ambas partes liberan de responsabilidad a la referida empresa.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZÁLEZ, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, y que la demandada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 20.000,00 para el día viernes 30 de septiembre de 2011, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que los representantes de LA DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 20.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; 2) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA TERCERÍA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación total del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:45 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.

POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,

POR EL TERCERO, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Mary Cordova

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000285