REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000138

Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 9 de agosto de 2011, celebrada por la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 32.299, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISELIS CABEZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.212.817, y por el abogado en ejercicio ALEXIS MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 33.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de enero de 1997, bajo el N ° 43, tomo A-6; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZÁLEZ, se encuentra ampliamente facultada para transigir en representación de la demandante LUISELIS CABEZA, siendo que recibió un cheque signado con el N ° 0014719 emitido contra el Banco Provincial a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. F. 28.886,96, y que la demandada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 28.886,96, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la firma del acuerdo, totalizando la cantidad de Bs. F. 56.990,62.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la abogada actuante tiene amplias facultades para transigir, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 56.990,62, estando la presente causa en la etapa de ejecución, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación total del monto transado. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Mary Córdova
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2011-000138