REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2008-000569
ASUNTO: BH13-X-2009-000013
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORON REYES y EDWARS BENCOMO, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Números: V- 9.088.625, V- 9.088.502, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Números: 23.240 y 95.462, respectivamente en ambos casos, actuando en defensa de sus propios intereses.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HENOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 39, Tomo A-25, en fecha 09 de junio de 2003.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES – FASE ESTIMATIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL RETASADOR
Ponencia de la Juez Retasadora Abg. NORIS ACOSTA
Se inicia la presente causa por demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados CARLOS ALBERTO MORON REYES y EDWARS BENCOMO, antes identificados, en contra la empresa INVERSIONES HENOR C.A., con motivo de sus actuaciones judiciales como representantes judiciales de la mencionada sociedad mercantil, realizadas en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica BP12-L-2008-000569, en donde INVERSIONES HENOR, C.A., fue demandada por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
En fecha 06 de mayo de 2009, se introduce la demanda, la cual fue admitida en fecha 11 de mayo de 2009 y se ordena citar a la parte demandada, luego, en fecha 08 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada EDGAR TOVAR MAYS, se dio por notificado. En fecha 10 de junio de 2009, la parte demandada formuló oposición al derecho pretendido por los accionantes de cobrar honorarios profesionales a su representada y se acogió al derecho de retasa. En fecha 18 de junio de 2009, la parte demandada promueve pruebas. En fecha 25 de junio de 2009, la parte demandante promueve pruebas. En fecha 29 de junio de 2009 el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal al momento de proferir el fallo, en fase declarativa, se pronunció de la forma siguiente:
“…Los actores reclaman en su libelo, los honorarios profesionales causados por la asistencia jurídica realizada en las actuaciones judiciales practicadas en el referido expediente, estimando e intimando la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de honorarios profesionales a la demandada INVERSIONES HENOR, C.A., por las siguientes actuaciones:
1) Escrito de Cita a terceros, Cuatro Mil Bolívares (Bs. F. 4.000,00).
2) Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, Ocho Mil Bolívares. (Bs. 8.000,000).
Para un total de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00).
En este orden de ideas, habiendo constatado en el Tribunal las actuaciones judiciales practicadas en el expediente BP12-L-2008-000569, siendo el escrito de cita a terceros y acta de terminación de audiencia preliminar; dichas actuaciones son las únicas dos actuaciones realizadas por el Abogado CARLOS MORON, antes identificado, y en virtud de las cuales tiene derecho a recibir honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual solo el Abogado CARLOS MORON, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados en el referido proceso, mas no así el Abogado EDWARS BENCOMO, quien no realizó actuación judicial alguna.
En fecha 14 de julio de 2009, la parte demandada apela de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, apelación ésta que es admitida en ambos efectos en fecha 20 de julio de 2009, y el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se realizo la audiencia oral y publica y se declaro Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido por la parte intimada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2009. Se le condena en las costas del recurso. Se confirma la decisión objeto de impugnación.
Ahora bien firme como haya quedado la sentencia definitiva, en fase declarativa se puede verificar: Que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), que el tribunal de la causa intimó a la parte demandada para que pague, acredite haber pagado o se acoja al derecho de retasa; que la parte demandada en la oportunidad correspondiente se acogió al derecho de retasa; y que el Tribunal de la causa constató las dos únicas actuaciones judiciales realizadas.
Ahora bien, ejercido el derecho de retasa, fueron nombrados los Jueces retasadores y consignados sus honorarios profesionales, se procedió a la constitución del Tribunal Colegiado Retasador, con la rectoría del Juez de la causa Abogado Unaldo José Atencio Romero; Abogada Noris Acosta Galdona, inscrita bajo el Inpreabogado N ° 80.880, y el Abogado Jorge Barboza, inscrito bajo el Inpreabogado 84.630. Asimismo, se procedió a la designación del Juez Ponente que recayó en la persona de Noris Acosta Galdona, quien con tal carácter actúa y expone lo siguiente:
Para proceder a pronunciarse en la presente causa en fase estimativa, se ha de observar lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Abogados en su artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”
En el presente caso de acuerdo a lo establecido en fase declarativa, la parte demandante tiene derecho a percibir honorarios profesionales con motivo de sus actuaciones judiciales realizadas en la causa signada bajo el expediente BP12-L-2008-569, y así se establece.
De acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Abogados, articulo 22, en el presente caso la parte demandante en el libelo de la demanda procedió formalmente a estimar sus honorarios profesionales y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA RETASA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Retasa pasa hacerlo, observando previamente que: El Tribunal de Retasa, es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto y es el competente para dictar la decisión, así ello encierra el espíritu de garantizar en lo posible la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación a favor de cobro de honorarios profesionales de los abogados. Es necesario apuntar que en cuanto a la retasa en si, los jueces Retasadores no aplican derecho sino que conforme a su criterio de la justeza de los montos intimados, se apoyan o auxilian de los parámetros señalados en el Código de ética del Abogado Venezolano, específicamente en este caso, los parámetros estipulados en el acta de constitución del Tribunal Retasador, cuales son los correspondientes al Art. 40 de dicho código, es decir la función de los jueces retasadores, como calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por los profesionales del derecho en sus actuaciones profesionales, se limita únicamente a determinar y fijar el quantum cantidad o monto que representen en justicia el valor de los servicios prestados por concepto de honorarios profesionales. El Art. 22 de la Ley de abogados prevé que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo los casos previstos en las leyes, como por ejemplo el Art. 23 ejusdem, que establece “ Es deber del abogado la defensa gratuita de escaso recursos económicos …” para el caso que nos ocupa las consideraciones para proferir esta decisión, tomando como bases fundamentales los postulados del Art. 40 del Código de ética del Abogado venezolano: 1) Importancia de los servicios: los servicios prestados por el abogado intimante corresponden al ámbito laboral, materia revestida de importancia desde el punto de vista de su carácter social, por ser privilegiados constitucionalmente los derechos de los trabajadores, ello hace presumir de la obligación que tenga o pueda tener la empresa intimada en este caso, reviste importancia y amerita solución cuidadosa y efectiva . 2) La cuantía del asunto: La causa asignada con el Nº BP12-L-000569, terminó el 30 de abril de 2009 por mediación positiva en la que las partes lograron un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 32.000,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a la luz del art. 286 del vigente Código de procedimiento Civil, conforme a la reiterada jurisprudencia seria la base par la retasa de los honorarios respecto al 30% considerado tope máximo , en sentencia de 18/09/2003 la sala de casación con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, se establecen bases de calculo. 3) El éxito obtenido en la importancia del caso: actualmente la causa signada con el Nº BP12-L-000569, fue resuelta por Mediación Positiva, sin embargo, cabe destacar, que la demandada INVERSIONES HENOR, C.A., no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, de manera que se produjo una confesión y no existió la posibilidad de promoción de pruebas, en virtud que el abogado actuante en este entonces, era el abogado intimante Abg. CARLOS MORON, quien no asistió al acto de instalación de la audiencia preliminar, compareciendo al segundo acto de prolongación, donde se declaró terminada la audiencia preliminar. Dicho esto, la actuación del abogado no se considera fructífera o en beneficio de la demandada, no se determinó ninguna posibilidad de éxito en tales actuaciones, ni en modo alguno fue determinante para el éxito de la litis. En cuanto a la tercería propuesta no se verifica como una actuación exitosa, pues en el acuerdo transnacional el tercero no procedió a pagar cantidad alguna, siendo pagado en su totalidad la cantidad de Bs. F. 32.000,00, por la demandada INVERSIONES HENOR, C.A. 4) La novedad de dificultad de los problemas jurídicos discutidos: la materia laboral no constituye ninguna novedad, y para los profesionales que se dediquen al ejercicio de esta especialidad, pocos problemas jurídicos podrán no resolver, siendo que hoy contamos con una Ley adjetiva laboral, regida por principios y normativas bien definidas, que hacen los procesos mas accesibles y con la posibilidad de resolverlos en tiempo breve, amen las audiencias preliminares. 5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional: no consta en auto el acreditamiento de especialización del abogado intimante y por lo que respecta a su ejercicio profesional y años de graduado, se presume experiencia y reputación profesional. 6) La situación económica de su patrocinado tomando en consideración que la pobreza obliga cobrar honorarios menores o ninguno: no es el caso de la intimada INVERSIONES HENOR, C.A., pero si es de advertir el hecho notorio que hoy en día por causas infraccionarias y otras situaciones económicas imperante en el mundo las empresas afrontan iliquidez, bajo rendimiento y dificultades para el pago oportuno de sus obligación. Los puntos 7 al 11 son elementos difíciles al momento de tomarlos como bases para la estimación de honorarios, pues ello obedece al impedimento de no poder patrocinar otros asuntos sin los servicios son fijos o permanentes, el grado de responsabilidad, el tiempo del patrocinio y el tiempo del estudio o planteamiento no obstante considera quien decide, invocando el principio de ética profesional que ello se hizo con diligencia e interés con un buen padre de familia. En el punto 12 y 13 el abogado intimante ha actuado como apoderado y ello se desprende de su escrito libelar, observándose respecto al punto 13 que el domicilio del abogado es la ciudad de Barcelona lo cual implica su traslado a la ciudad de El Tigre.
Conforme a lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta (30%) por ciento del valor litigado.
DECISIÓN:
En razón de los hechos narrados y de los derechos invocados, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constituido como Tribunal Colegiado Retasador, en fase estimativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, cuantifica la presente estimación de honorarios profesionales en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES BOLIVARES (Bs. 6.000,00), más la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.800,00), correspondiente a la indexación o corrección monetaria desde el 16 de mayo de 2009 hasta la presente fecha, calculados prudencialmente por el Tribunal retasador, para un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 7.800,00), monto éste que deberá pagar la parte demandada: INVERSIONES HENOR, C.A., a la parte demandante: CARLOS ALBERTO MORON REYES; por sus actuaciones judiciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, constituido como Tribunal Colegiado Retasador, a los 21 días del mes de septiembre de 2011. Años 201 ° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
LOS JUECES RETASADORES,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
Abg. Jorge Barboza
La Ponente, Abg. Noris Acosta
LA SECRETARIA Accidental,
Mary Cordova
En la misma fecha se publicó la presente decisión y registró en el copiador respectivo. Conste
La secretaria,
BH13-X-2009-000013
|