REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000619

PARTE ACTORA: CARLOS EUGENIO SALAS BERMUDEZ, CI N º 13.356.770.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MENESES SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 144.030.-

PARTE DEMANDADA: JVL 22, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 21, tomo A-84 de fecha 27 de noviembre de 2001.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Centro Comercial Ciudad Rahme Oficina G2-10, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle México, Sector las Charas, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL MENESES SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.228.020, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 144.030, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EUGENIO SALAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.356.770, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil JVL 22, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 21, tomo A-84 de fecha 27 de noviembre de 2001.

El 17 de diciembre de 2010, es recibida la demanda por el éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 22 de diciembre de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada JVL 22, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de enero de 2011, es presentada reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 19 de enero de 2001, según auto que corre al folio diecisiete (17) del expediente.

En fecha 8 de febrero de 2011, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 14 de febrero de 2011, según actuación que corre al folio veintidós (22) del expediente.

En fecha 22 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.706, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada JVL 22, C.A., procede al llamar como tercero a la sociedad mercantil F Y G SUPPLY, C.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya tercería fue admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2011, ordenándose la notificación de la llamada en tercería F Y G SUPPLY, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio sesenta (60) del expediente, diligencia de fecha 2 de marzo de 2011 donde el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR, señala el nombre del representante judicial de la llamada en tercería sobre quien debe recaer la notificación.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011 que corre al folio sesenta y dos (62) del expediente, se ordenó librar cartel de notificación a la llamada en tercería F & G SUPLY, C.A.

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2011, luego ratificado según diligencia de fecha 23 de marzo de 2011 que corre al folio sesenta y ocho (68) del expediente, los abogados en ejercicio LUIS MENESES y GUSTAVO GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 144.030 y 144.057, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante ciudadano CARLOS EUGENIO SALAS BERMUDEZ, proceden a solicitar la continuación de la causa con la consecuente instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de noventa (90) sin que la demandada haya procurado la notificación del tercero.

Por auto de fecha 26 de julio de 2011 que corre a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente, en virtud de haber transcurrido el lapos de suspensión de la causa de noventa (90) días con motivo de la interposición de la tercería, el tribunal acordó la continuación de la causa, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.


Una vez firme al auto de fecha 26 de julio de 2011, por auto de fecha 3 de agosto de 2011, se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 que corre al folio setenta y nueve (79) del expediente, se difirió el acto de instalación de la audiencia preliminar para las 11:00 del 21 de septiembre de 2011.

Siendo las 11:00 a.m. del día miércoles 21 de septiembre de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ochenta (80) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por el ciudadano CARLOS EUGENIO SALAS BERMUDEZ, el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL MENESES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 144.030, y que la demandada JVL 22, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 1° de agosto de 2003, el ciudadano CARLOS SALAS, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil JVL 22, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER DE EQUIPOS PESADOS (VACUM-GANDOLA), cuyas labores consistían en el transporte de fluidos y herramientas petroleras a los taladros petroleros de la empresa PDVSA y otras contratistas de ésta industria, cumpliendo una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (4) horas semanales de lunes a sábado.
- Que percibía un salario quincenal de Bs. F. 611,94 para un total de Bs. F. 1.223,89 mensuales, y que en fecha 1° de noviembre de 2010 fue despedido en forma injustificada.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de siete (7) años y tres (3) meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 01/08/2003
Egreso: 01/11/2010
Tiempo de servicio: Siete (7) años y tres (3) meses.
Último salario mensual: Bs. F. 1.223,89

SALARIOS DEVENGADOS

Año Salario mensual Básico Diario Integral Diario
2003 247,10 8,23 9,06
2004 321,23 10,70 11,78
2005 405,00 13,50 14,87
2006 512,32 17,07 18,81
2007 614,79 20,49 22,57
2008 799,50 26,65 29,36
2009 959,08 31,96 35,21
2010 1.223,89 40,79 44,94


.
- Antigüedad, artículo 108 LOT:

año días Salario integral Total
2004 45 X Bs. F. 11,78 Bs. F. 530,10
2005 62 X Bs. F. 14,87 Bs. F. 921,94
2006 64 X Bs. F. 18,81 Bs. F. 1.203,84
2007 66 X Bs. F. 22,57 Bs. F. 1.489,62
2008 68 X Bs. F. 29,36 Bs. F. 1.996,48
2009 70 X Bs. F. 35,21 Bs. F. 2.464,70
2010 72 X Bs. F. 44,94 Bs. F. 3.235,68
2011 15 X Bs. F. 44,94 Bs. F. 674,10
Bs. F. 12.516,46

- Vacaciones cumplidas y no pagadas (2004-2011 y fraccionadas 2011), artículo 219 LOT: 131,5 días x 40,79 = Bs. F. 5.363,88
- Bono vacacional no pagado, artículo 223 LOT: 73,5 días x 40,79 = Bs. F. 2.998,06

- Utilidades no pagadas, artículo 174 LOT:


año días Salario integral Total
2004 10 X Bs. F. 8,23 Bs. F. 82,30
2005 30 X Bs. F. 10,70 Bs. F. 321,00
2006 30 X Bs. F. 13,50 Bs. F. 405,00
2007 30 X Bs. F. 17,07 Bs. F. 512,00
2008 30 X Bs. F. 20,49 Bs. F. 614,70
2009 30 X Bs. F. 26,65 Bs. F. 799,50
2010 30 X Bs. F. 31,96 Bs. F. 958,80
2011 27,5 X Bs. F. 40,79 Bs. F. 1.121,73
Bs. F. 4.815,13

- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x 44,94 = Bs. F. 6.741,00
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 44,94 = Bs. F. 2,696,40
-
Total Prestaciones Sociales reclamadas………………………..Bs. F. 34.996,10

El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:

1) Marcado “A”, corre al folio ochenta y dos (82) del expediente, autorización suscrita y sellada por un representante de la demandada JVL 22, C.A., de fecha 18 de octubre de 2010, donde se autoriza al demandante CARLOS SALAS para transitar en las unidades de transporte propiedad de la demandada. Dicha autorización no fue desconocida ni impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2) Marcado “B”, corre al folio ochenta y tres (83) del expediente, recibo de pago de salario suscrito por el demandante y tiene el logo de la demandada. Dicho recibo de pago no fue impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

La demandada JVL 22, C.A., por intermedio de su representante judicial solicitó la cita de terceros a la causa, con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya tercería fue admitida el 25 de febrero de 2011, ordenándose la notificación de la sociedad mercantil F & G SUPPLY, C.A.

No obstante, mediante auto de fecha 26 de julio de 2011 que corre a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente, el tribunal acordó la continuación de la causa por disposición del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que establece que al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, ya que transcurrieron más de noventa (90) días desde la admisión de la tercería sin que la demandada haya gestionado la notificación del tercero. Dicho auto quedó firme al no ejercer la demandada los recursos correspondientes, razón por la cual el tribunal fijó en auto por separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

Con respecto a los conceptos reclamados, se evidencia que el actor reclama el concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado al salario devengado en cada año, desde el 2003 al 2011, para un total de Bs. F. 12.516,56, verificando así el tribunal que dicho concepto es procedente en derecho en los términos solicitados por el demandante. Así se decide

En lo que respecta a las vacaciones cumplidas y fraccionadas durante los períodos (2004-2011), conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama Vacaciones cumplidas y no pagadas (2004-2011) un total 131,5 días x 40,79 = Bs. F. 5.363,88, lo cual verifica el tribunal que tiene correspondencia con los 15 días por cada año de servicio más el día adicional por cada año, al último salario normal devengado, igual ocurre con el Bono vacacional no pagado y fraccionado previsto en el artículo 223 LOT, de 73,5 días a un salario de 40,79, para un total de Bs. F. 2.998,06, lo cual considera el tribunal que resulta procedente en derecho. Así se decide

En cuanto a las Utilidades reclamadas, el actor reclama 30 días por cada año, lo cual se encuentra dentro del parámetro establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando así procedente en reclamo de Bs. F. 4.815,13 en los términos solicitados por el demandante. Así se decide

Por último, al quedar admitido el hecho del despido injustificado en virtud de la inasistencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de acuerdo al tiempo de servicio establecido de siete (7) años y tres (3) meses, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 150 días de Indemnización por Despido y 60 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados al último salario integral, tal como lo solicitó el demandante en su libelo. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos y la ley aplicable, que la demandada JVL 22, C.A., le adeuda al demandante CARLOS EUGENIO SALAS, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 01/08/2003
Egreso: 01/11/2010
Tiempo de servicio: Siete (7) años y tres (3) meses.
Último salario mensual: Bs. F. 1.223,89
SALARIOS DEVENGADOS

Año Salario mensual Básico Diario Integral Diario
2003 247,10 8,23 9,06
2004 321,23 10,70 11,78
2005 405,00 13,50 14,87
2006 512,32 17,07 18,81
2007 614,79 20,49 22,57
2008 799,50 26,65 29,36
2009 959,08 31,96 35,21
2010 1.223,89 40,79 44,94


. - Antigüedad, artículo 108 LOT:

año días Salario integral Total
2004 45 X Bs. F. 11,78 Bs. F. 530,10
2005 62 X Bs. F. 14,87 Bs. F. 921,94
2006 64 X Bs. F. 18,81 Bs. F. 1.203,84
2007 66 X Bs. F. 22,57 Bs. F. 1.489,62
2008 68 X Bs. F. 29,36 Bs. F. 1.996,48
2009 70 X Bs. F. 35,21 Bs. F. 2.464,70
2010 72 X Bs. F. 44,94 Bs. F. 3.235,68
2011 15 X Bs. F. 44,94 Bs. F. 674,10
Bs. F. 12.516,46

- Vacaciones cumplidas y no pagadas (2004-2011 y fraccionadas 2011), artículo 219 LOT: 131,5 días x 40,79 = Bs. F. 5.363,88
- Bono vacacional no pagado, artículo 223 LOT: 73,5 días x 40,79 = Bs. F. 2.998,06

- Utilidades no pagadas, artículo 174 LOT:

año días Salario integral Total
2004 10 X Bs. F. 8,23 Bs. F. 82,30
2005 30 X Bs. F. 10,70 Bs. F. 321,00
2006 30 X Bs. F. 13,50 Bs. F. 405,00
2007 30 X Bs. F. 17,07 Bs. F. 512,00
2008 30 X Bs. F. 20,49 Bs. F. 614,70
2009 30 X Bs. F. 26,65 Bs. F. 799,50
2010 30 X Bs. F. 31,96 Bs. F. 958,80
2011 27,5 X Bs. F. 40,79 Bs. F. 1.121,73
Bs. F. 4.815,13

- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x 44,94 = Bs. F. 6.741,00
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 44,94 = Bs. F. 2,696,40
-
Total Prestaciones Sociales reclamadas………………………..Bs. F. 34.996,10

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada JVL 22, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CARLOS EUGENIO SALAS BERMUDEZ, ya identificado, en contra de la empresa JVL 22, C.A., en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 34.996,10), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada; 2) SIN LUGAR la tercería propuesta por la demandada.

Se condena en costas la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiocho días del mes de septiembre del año de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000619