REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000238
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano OSCAR ESCORCENE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.812.809, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1984, bajo el N ° 75, tomo 21-A, el abogado en ejercicio JOSE HORACIO GUZMÁN REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 18.597, por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2011, procede a solicitar la intervención como tercero, de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:
Plantea la demandada INVERSIONES VERACER, C.A., lo siguiente:
“Por cuanto para el día 23 de septiembre de 2011, se tiene pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa y siendo la oportunidad legal para formular el presente pedimento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la Cita en Garantía de la Empresa PDVSA GAS ANACO, en virtud de que nuestra representada considera que la controversia le es común a esta empresa, y como consecuencia de ello la sentencia que pueda dictarse en el presente juicio la puede afectar.
Ahora bien, en el caso de nuestra representada, se trata de una empresa de servicios a la industria petrolera nacional, Contratista de la Estatal Petrolera que presta servicios de Transporte de Fluidos a las distintas Áreas Operacionales para las obras ejecutadas por o para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, entre cuyo grupo de empresas destaca: PDVSA GAS, Distrito Anaco, en sus distintas áreas operacionales.
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, con fundamento en la precitada norma legal y ante los hechos argumentados por el demandante en su libelo de conceptos laborales que reclama se desarrolló devienen con motivo incidencias sobrevenidas con la nueva Contratación Petrolera, relacionadas a un contrato de servicio celebrado entre PDVSA GAS DISTRITO ANACO y mi representada, contrato este al cual el demandante de autos se encontraba asociado, por lo cual pido al tribunal con el debido respeto y en aras de garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa Constitucional, se sirva admitir la Cita en Garantía y como producto de ello se ordene la Notificación de la empresa PDVSA GAS DISTRITO ANACO para lo cual indico lo siguiente: Para la notificación de la empresa PDVSA GAS ANACO, la misma debe recaer en la ciudadana Ing. MAGALY QUINTERO, Gerente Distrital, la cual puede ser contactada en la Avenida Bolívar, Edificio Administrativo de PDVSA Anaco, Gerencia Distrital Campo Sur, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.”
Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada INVESRIONES VERACER, C.A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.
La sola pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento de la convención colectiva petrolera, no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.
En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.
En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….”
De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.
Al revisar la solicitud formulada por la demandada INVERSIONES VERACER, C.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.
En virtud de haberse declarado inadmisible la tercería propuesta, como quiera que la proposición de la tercería origina la suspensión de la causa conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la negativa de admisión es equiparable a la inadmisión de una demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quede definitivamente firme la inadmisión de la tercería, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho, razón por la cual el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada INVERSIONES VERACER, C.A.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000238
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