REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 29 de septiembre de 2011
Años 201 ° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000549
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS SOTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES
PARTE DEMANDADA: ANACO INDUSTRIAL COATING, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNÁNDEZ, ROBERTO WILLIAMSON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 29 de septiembre de 2011, la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PEDRO LUIS SOTILLO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad número, 8.469.266, en contra de la sociedad mercantil ANACO INDUSTRIAL COATING, S.A. (AINCO, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre de 1.996, bajo el número 44, Tomo A-56, se deja constancia que comparecieron por la parte demandante, su apoderado judicial el abogado, JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad número 8.466.894 e inscrito en la InPreAbogado bajo el número 37.176; en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará EL DEMANDANTE, por una parte y por la empresa, ANACO INDUSTRIAL COATING, S.A. (AINCO, S.A.), compareció su Apoderado Judicial, el Abogado, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número 15.065.964 e inscrito en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 100.162, carácter y facultades para actuar en este acto las cuales se evidencian de instrumento de poder el cual cursa inserto en autos; quien en lo sucesivo y para todos los efectos derivados del presente documento en lo adelante se denominará LA DEMANDADA y en este expediente o Asunto número BP12-L-2009-000549, y exponen: Ambas partes y vista la mediación positiva efectuada ante este Tribunal, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar y como en efecto celebramos en este acto la presente transacción judicial y desistimiento del demandante con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en los términos siguientes:
PRIMERO: EL DEMANDANTE declara, que con otros asociados forma parte integrante de la Cooperativa Coreyser, R.L., y esta Cooperativa suscribió contrato cooperativista y prestó servicios a la empresa demandada, ANACO INDUSTRIAL COATING, S.A. (AINCO, S.A.); EL DEMANDANTE declara que presté servicios dentro de las Instalaciones de Ainco, S.A., en virtud del contrato con la Cooperativa desde la fecha 01 de enero de 2.008 hasta el 21 de diciembre de 2.008, como Vigilante. EL DEMANDANTE declara Que en el mes de septiembre de 2.008 se le diagnosticó enfermedad de Hernias Discales a nivel de L4-L5 y L5-S1, por lo que reclama el pago de Indemnización por Daño Moral de conformidad a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 400.000,00, cantidad que reclama el pago a la empresa ANACO INDUSTRIAL COATING, S.A. (AINCO, S.A.).
En este estado interviene LA DEMANDADA, quien declara: Que EL DEMANDANTE no era trabajador de ANACO INDUSTRIAL COATING, S.A., sino que era asociado de la Cooperativa Coreyser R.L. y entre la Cooperativa y mi representada existió un contrato Cooperativista, donde la Cooperativa de acuerdo a dicho contrato prestaba un servicio dentro de la empresa ANACO INDUSTRIAL COATING, S.A. y la Cooperativa facturaba por dicho servicio, por lo tanto es la Cooperativa quien tiene que responder por cualquier indemnización que reclame el demandante de acuerdo a su vínculo como asociado, el cual no puede considerarse como de dependencia y los aportes societarios no pueden considerarse salario, por lo tanto esta relación no tiene carácter laboral, y por tratarse de indemnizaciones por reclamo de supuesta y negada enfermedad ocupacional, las cuales tienen carácter intuito personae, no pueden reclamarse a LA DEMANDADA ya que esta no fue su patrono; y por otro lado EL DEMANDANTE no demuestra hecho ilícito alguno que se le pueda imputar a LA DEMANDADA ni relación de causalidad entre la supuesta y negada enfermedad y la supuesta actividad ejecutada por el demandante, por otro lado LA DEMANDADA cumplió y cumple con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo dentro de sus instalaciones, ya que todo el personal que ingresa dentro de sus instalaciones, incluyendo de cooperativas, reciben cursos, inducciones de higiene y seguridad, y son notificados de todos los riesgos a los cuales podrían estar expuestos, sin embargo a todo evento y con el solo objeto de evitar esta acción y toda otra demanda e inclusive posteriores litigios, y sin reconocer ninguno de los conceptos demandados en el presente expediente, ni los expuestos en el presente documento, ya que nunca existió relación de dependencia entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, ya que este no era su empleado y como se indicó este es o fue socio de una Cooperativa que tenía contrato suscrito con mi representada; LA DEMANDADA ha establecido y paga en este acto a título de transacción a favor de EL DEMANDANTE, el monto total por concepto de pago total y definitivo de los conceptos demandados y todo otro, incluyendo prestaciones sociales a pesar de que mi representada no reconoce como causado ninguno de dichos conceptos ya que EL DEMANDANTE no fue su trabajador y nunca existió relación de dependencia sino un contrato con la Cooperativa, sin embargo se invocan y se pagan los conceptos aquí invocados con el objeto de evitar posteriores litigios, por el período alegado en la demanda o por cualquier otro que pueda ser imputado como de inicio de la supuesta y negada relación laboral, por todo otro y por los demás conceptos accionados o demandados en este juicio los cuales no reconoce LA DEMANDADA, en la cantidad única, total y definitiva de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), Mediante Cheque de Gerencia, a la orden de EL DEMANDANTE, PEDRO LUIS SOTILLO, identificado con el número 00002105, contra el Banco Bicentenario, Agencia Anaco, de fecha 27 de septiembre de 2.011; monto total el cual comprende el pago total, único y definitivo de los conceptos demandados, cualquier concepto o pasivo y otros conceptos los cuales cancela LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que nunca se causaron y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto, así:
INCAPACIDAD PARCIAL, ABSOLUTA Y PERMANENTE POR HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 DE ACUERDO AL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO BOLÍVARES 1.000,00; DAÑO MORAL DERIVADO DE INCAPACIDAD PARCIAL, ABSOLUTA Y PERMANENTE DE HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 DE ACUERDO AL ARTÍCULO 129 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, ARTÍCULOS 1.185, 1.193 Y 1.196 DE CÓDIGO CIVIL, DAÑO MORAL RESPONSABILIDAD OBJETIVA, INDEMNIZACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO POR INCAPACIDAD PARCIAL, ABSOLUTA O PERMANENTE DE HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 BOLÍVARES 1.500,00; DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE, HECHO ILÍCITO, TRATAMIENTO MÉDICO, POR INCAPACIDAD PARCIAL, ABSOLUTA Y PERMANENTE DE HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, CÓDIGO CIVIL BOLÍVARES 1.000,00; ANTIGÜEDAD DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 108, 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 150,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, INTERESES MORATORIOS BOLÍVARES 200,00; ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA DE ACUERDO AL PARÁGRAGO PRIMERO DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 200,00; VACACIONES VENCIDAS BOLÍVARES 100,00; VACACIONES FRACCIONADAS BOLÍVARES 100,00; BONO VACACIONAL VENCIDO BOLÍVARES 150,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO BOLÍVARES 100,00; UTILIDADES VENCIDAS, FRACCIONADAS, PENDIENTE BOLÍVARES 200,00; UTILIDADES FRACCIONADAS BOLÍVARES 200,00; SALARIOS PENDIENTES BOLÍVARES 500,00; LUCRO CESANTE, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 129 Y 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 1.191, 1.193, 1.196 Y 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL, POR INCAPACIDAD PARCIAL, ABSOLUTA Y PERMANENTE DE HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 BOLÍVARES 1.100,00; PREAVISO DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 104, 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 200,00; IMPACTO DE LA ANTIGÜEDAD SOBRE LAS UTILIDADES Y DE LA UTILIDAD SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL BOLÍVARES 150,00; VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS INCLUYENDO LAS NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 120,00; BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, INCLUYENDO POR VACACIONES NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 150,00; UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BOLÍVARES 100,00; INDEMNIZACIONES Y DIFERENCIAS SALARIALES, DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES Y PREAVISO TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLÍVARES 100,00; BONO VACACIONAL, COMPENSATO¬RIO, FRACCIONADO, NOCTURNO, DE TRANSPORTE BOLÍVARES 150,00; TARJETA DE ALIMENTACIÓN, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DE ACUERDO A LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, PENDIENTES, NO PAGADAS, INCLISIVE POR DÍAS DE SUSPENSIÓN, VACACIONES BOLÍVARES 100,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PAGO COTIZACIONES PENDIENTES, PARO FORZOSO, INDEMNIZACIÓN DEL LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, PENSIÓN, BOLÍVARES 200,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL BOLÍVARES 200,00; TIEMPO DE VIAJE BOLÍVARES 100,00; VIÁTICOS BOLÍVARES 35,00; SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE BOLÍVARES 35,00; SOBRETIEMPO, HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO Y SU INCIDENCIA SOBRE EL SALARIO, UTILIDADES, VACACIONES Y ANTIGUEDAD Y DEMÁS CONCEPTOS INVOCADOS EN ESTA TRANSACCIÓN BOLÍVARES 35,00; SABADOS, DOMINGOS y DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y SU INCIDENCIA SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS AQUÍ INVOCADOS BOLÍVARES 100,00; DIFERENCIAS DE SALARIOS, UTILIDADES, VACACIONES, ANTIGÜEDAD Y PREAVISO BOLÍVARES 275,00; DÍAS DE REPOSO Y DE FIESTA NACIONA¬LES O LOCALES BOLÍVARES 500,00; HONORARIOS PROFESIONALES, COSTAS DE TODOS LOS ABOGADOS QUE ACTUARON Y DILIGENCIARON EN ESTE EXPEDIENTE EN REPRESENTACIÓN DEL ACTOR BOLÍVARES 1.000,00; USO DE VEHÍCULO, Y CUALQUIER OTRO MEDIO DE TRANSPORTE, USO DE VIVIENDA COMO SALARIO Y SU INCIDENCIA SOBRE EL SALARIO Y DEMÁS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS BOLÍVARES 50,00; INDEXACIÓN, INTERESES MORATORIOS BOLÍVARES 85,00; SUBSIDIO SALA¬RIAL BOLÍVARES 50,00; AUMENTOS SALARIALES POR DECRETO BOLÍVARES 150,00; TRASLADOS, MUDANZA, COSTAS PROCESALES, INDEXACIÓN, MÉDICOS BOLÍVARES 150,00.
EL DEMANDANTE declara que recibe y acepta en este acto conforme a título de transacción el monto, único, total y definitivo ofrecido en este acto por LA DEMANDADA, de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), Mediante Cheque de Gerencia, a la orden de EL DEMANDANTE, PEDRO LUIS SOTILLO, identificado con el número 00002105, contra el Banco Bicentenario, Agencia Anaco, de fecha 27 de septiembre de 2.011; monto el cual paga LA DEMANDADA con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados y todos los demás conceptos invocados en esta transacción, los cuales paga LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que nunca se causaron y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción.
Los conceptos aquí invocados son y están pagados legalmente y comprenden el pago de cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, del Código Civil y de la LEY ORGÁNICA DEL PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE declara: DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente acción, procedimiento y demanda, y de cualquier otra acción, demanda, penal, civil, mercantil, laboral o cualquier otra incoada, o denuncio penal o administrativo o que incoare contra la empresa demandada, ANACO INDUSTRIAL COATING, C.A. (AINCO, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre de 1.996, bajo el número 44, Tomo A-56; o contra sus Directores, Presidente, Vicepresidente, Gerentes, Coordinadores, Asesores, Apoderados, Accionistas, Supervisores o cualquier otro empleado o empresa relacionada con LA DEMANDADA; por cuanto recibo en este acto por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual, el pago de los conceptos enunciados en el presente documento, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), Mediante Cheque de Gerencia, a la orden de EL DEMANDANTE, PEDRO LUIS SOTILLO, identificado con el número 00002105, contra el Banco Bicentenario, Agencia Anaco, de fecha 27 de septiembre de 2.011.
Por lo tanto este monto total aquí recibido comprende el PAGO ÚNICO, TOTAL Y DEFINITIVO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y DE TODO OTRO, los cuales no acepta, ni reconoce La empresa Demandada y otros conceptos los cuales paga LA DEMANDADA, en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento los cuales no reconoce, ni acepta LA DEMANDADA ya que nunca se causaron y todo otro concepto, los cuales paga LA DEMANDADA en la forma y por los conceptos indicados en este instrumento, pero que se pagan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que La Demandada no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella o no; conceptos todos los cuales han quedado ampliamente compensados y transigidos por lo que respecta a EL DEMANDANTE. Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; CÓDIGO CIVIL, LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS, NORMAS O REGLAMENTOS APLICABLES. EL DEMANDANTE, declara: Desisto de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, derivado de los conceptos aquí invocados y cualquier otro otro aquí no expresado, que me pueda corresponder contra LA DEMANDADA, y contra cualquier otra persona natural o jurídica que pueda ser considerado sujeto pasivo. En virtud del presente desistimiento y del pago aquí recibido y aceptado en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de EL DEMANDANTE sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para EL ACTOR y otra para LA DEMANDADA.
TERCERA: EL DEMANDANTE reconoce que no era trabajador de la empresa demandada, que era socio de la Cooperativa Coreyser RL y que entre la Cooperativa y la empresa ANACO INDUSTRIAL COATING, S.A. (AINCO) existió un contrato cooperativista, por lo tanto reconozco que los conceptos aquí invocados por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales nunca se causaron sin embargo acepto que se establecen y pagan con el sólo objeto de evitar posteriores eventuales litigios; EL DEMANDANTE acepta que la empresa demandada siempre dio cumplimiento con todas las normas de higiene y seguridad, y siempre que ingresé a las instalaciones de la empresa AINCO, S.A. como miembro de la Cooperativa, la empresa siempre me dio todos las inducciones de higiene y seguridad y fui notificado de todos los riesgos a los cuales estaría sometido.
CUARTA: Ambas partes declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por EL DEMANDANTE; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda ser considerado sujeto pasivo. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LA DEMANDADA o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de EL DEMANDANTE.
QUINTA: LA DEMANDADA, "AINCO, S.A.” aprueba el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por EL DEMANDANTE en este acto y lo exime de costas al respecto.
EL ACTOR acepta que con el monto aquí pagado quedan pagados totalmente los honorarios profesionales y costas de todos los abogados que actuaron y representaron al actor en este expediente.
EL DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter del abogado, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, antes identificado, como apoderado de la empresa demandada.
SEXTA: Ambas partes solicitamos la habilitación del Tribunal y juramos la urgencia del caso y solicitamos a este despacho homologue la presente transacción y desistimiento de la acción y procedimiento de EL DEMANDANTE y se nos expidan las copias certificadas, ya solicitadas. Las parte pedimos la devolución de los escritos de promoción de pruebas consignados. Las partes solicitamos que el cheque aquí referido quede temporalmente en custodia de este Juzgado hasta tanto sea homologada la presente transacción y desistimiento de EL DEMANDANTE y en cuyo caso será entregado a la parte actora, pero si es negada la homologación de esta transacción, el cheque aquí indicado debe ser devuelto a LA DEMANDADA y el juicio continuara su curso normal. Es todo.-
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano PEDRO LUIS SOTILLO, y que recibió el referido cheque por la cantidad de Bs. F. 10.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 10.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:45 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.

POR EL DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Mary Córdova

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2009-000549