REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2008-000680

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2008-000680, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ LUIS GUEDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.939.331, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 5 de noviembre de 2008, siendo que por auto de fecha 7 de noviembre de 2008, que corre al folio veintidós (22) del expediente, se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 19 de mayo de 2010, fecha de la última actuación procesal en el expediente, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Mary Córdova
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000680