REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 23 de septiembre de 2011
201° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000489
PARTE ACTORA: WILFREDO DE JESÚS FIGUEREDO y WILFREDO JOSE MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASLANI MENDOZA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO CARPIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 23 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos WILFREDO DE JESÚS FIGUEREDO y WILFREDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 15.211.335 y 19.248.188, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., registrada ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo y de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 8 de marzo de 1993, quedando anotada bajo el N ° 94, folios Vto., del 178 al 184 y su vuelto, comparecieron por ante este despacho, los demandantes ciudadanos WILFREDO DE JESÚS FIGUEREDO y WILFREDO MEDINA, ya identificados, asistidos de la Procuradora de Trabajadores Abg. YESLANI MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 108.736, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS TRABAJADORES”; y en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., compareció el abogado en ejercicio EMILIO CARPIO MACHADO, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad número 8.568.018, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.816, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “LOS TRABAJADORES WILFREDO DE JESÚS FIGUEREDO y WILFREDO MEDINA”, manifiestan que comenzaron a trabajar para “LA EMPRESA”, en fecha 12 de mayo de 2008 y 21 de abril de 2008 respectivamente, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en la obra de Construcción de Viviendas de Interés Social en el Sector Boquerón I, Aragua de Barcelona Vía Zaraza, Municipio Aragua de Barcelona, con un salario diario de Bs. F. 49,64, hasta el 24 de marzo de 2010, fecha en que fueron despedidos en forma injustificada, por lo que reclaman la cantidad de Bs. F. 9.877,55 para WILFREDO DE JESÚS FIGUEREDO y de Bs. F. 10.872,76 para WILFREDO JOSE MEDINA, conforme a los conceptos de la Convención Colectiva de la Construcción que se dan por reproducidos en este acto.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el salario alegado y la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega rechaza y contradice que le deba pagar a los demandantes cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, pues al finalizar la relación, LA EMPRESA le pagó todos los conceptos que le adeudaba a cada uno de ellos. En tal sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a LOS TRABAJADORES, la cantidad de Bs. F. 1.000,00, a cada uno, de la siguiente manera, para el demandante WILFREDO DE JESÚS FIGUEREDO, paga la cantidad de Bs. F. 1.000,00, mediante cheque signado con el N ° 11910302, girado a favor de WILFREDO FIGUEREDO en contra del Banco Caroní por la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., cuenta corriente N ° 0128-1606-52-0620821108, el cual recibe en este acto a su entera satisfacción; y para el demandante WILFREDO MEDINA, mediante cheque signado con el N ° 11910263, girado a favor de WILFREDO MEDINA, en contra del Banco Caroní por la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., cuenta corriente N ° 0128-1606-52-0620821108, el cual recibe en este acto a su entera satisfacción, por lo que ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, LOS TRABAJADORES le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: LOS TRABAJADORES aceptan el pago realizado por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS TRABAJADORES en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que LOS TRABAJADORES se encuentran asistidos de la Procuradora de Trabajadores y recibieron dos (2) cheques por la cantidad de Bs. F. 1.000,00 cada uno, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 2.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:35 p.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.

LOS TRABAJADORES Y LA PROCURADORA,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Mary Córdova

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2010-000489