BP12-L-2005-000336
PARTE ACTORA: FRANCISCO CATALINO RAUSEO GARDONA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número 5.855.764.
COAPODERADAS PARTE ACTORA: ISOBEL DEL VALLE RON y MARIANELA MARRERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No.29.548 y 47.276 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SKANSKA VENEZUELA, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, GERARDO SOTO DIAZ, MARBELIS MAESTRE CUBERO, ROSELIN CABRALES VICUÑA, MILA BARBOZA FERNADNEZ, ESTHER MARIA MORA y DANIEL BRICEÑO H, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 79.672, 72.731, 54.391, 63.560, 87.842, 108.534 y 41.004 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 26-07-2005, la coapoderada judicial del ciudadano Francisco Catalino Rauseo Gardona, presentó escrito libelar. En fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de su admisibilidad. Refiere la coapoderada judicial que su representado en fecha 11 de octubre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa Skanska Venezuela, S.A. (antes SADE Skanska S.A.), quien es a su vez subcontratista del Consorcio Pérez Compani Unión Pacific Resources-Corod, para la ejecución de la obra denominada Ingeniería, Procura, Gerenciamiento y Construcción de las Plantas de Tratamiento e Inyección de Aguas Saladas Ored 2 y Ored 4 en la Unidad Oritupano Leona hoy denominada Petrobrás Energía de Venezuela, S.A. cuya actividad es netamente petrolera y la única beneficiaria de los servicios prestados por su representado y la empresa demandada y la contratista era o es Petróleos de Venezuela, S.A. Petróleo y Gas, por ser la beneficiaria directa de los servicios prestados de ambas empresas. Refiere que su representado se desempeñó en el cargo de Operador de Grúa, para trabajar en las distintas plantas petroleras que le indicara su empleadora; cargando, llevando y descargando distintos materiales, motores, tuberías, válvulas etc. Para la cual fue contratada la empresa demandada por Petróleos de Venezuela, S.A.(PDVSA) o contratista de la misma de manera exclusiva.
Precisa que en fecha 30 de junio de 2005 la relación laboral terminó por despido injustificadado.
Establece que el salario básico fijo mensual fue de Bs.1.549.605,oo pagado todos los quince y ultimo de cada mes. Señala que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. hasta las 04:00 p.m de lunes a viernes de cada semana y, a veces trabajaba los sábados y domingos cuando así la empresa demandada se lo ordenara al trabajador, saliendo a diario de la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui a las 5:00 p.m. hasta las plantas petroleras donde la empleadora le indicara al trabajador, tales como las ubicadas en Oritupano, La Leona, Morichal, cema mata, Zorro CDE1, CED 2, CED 3, CDE 4. Estado Monagas; Tucupita, etc. Para estar a la hora de entrada de 8:00 a.m. Afirma que su representado, se encontraba a la disposición total de la empresa durante ocho horas y hasta doce horas al día y más, de lunes a viernes, y a veces trabajaba los sábados y domingos; cuando así la empresa lo dispusiera, trabajando casi treinta días al mes, dada la naturaleza de la actividad desempeñada en la empresa.
Afirma que la empresa demandada esta obligada a cumplir, con el Contrato Colectivo Petrolero Vigente para el año 2005.
Relaciona la coapoderada judicial que en fecha 29 de abril de 2005, la empresa demandada despidió de manera injustificada al trabajador mediante misiva dirigida al ciudadano Francisco Rauseo. Y que practicado los exámenes pre-retiro por el médico de la empresa, al trabajador le fue diagnosticado hernia umbilical. Siendo intervenido en fecha 16 de mayo de 2005, por orden y cuenta de la empresa demandada.
Admite que en fecha 04 de julio de 2005 la empresa demandada, realizó un pago parcial por concepto de prestaciones sociales de Bs.25.598.725,oo.
Precisa que el tiempo de servicio fue de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Diecinueve (19) días.
Estima las siguientes bases salariales: Normal: BsF.86.132,99 e Integral: BsF.122.024,75.
Con base a las estimaciones salariales señaladas, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.5.167.979,40; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.14.642.970; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.7.321.485,oo; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.7.321.485,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.1.950.050,89; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de Bs.1.722.005,53; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.6.889.950,13; Por concepto de Impacto de Utilidades sobre la Antigüedad, la suma de Bs.4.593.300,08; Por concepto de Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, la suma de Bs.2.294.582,85; Por concepto de pago Adicional por Retardo en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Cláusula Penal del Contrato Colectivo No.65, por la suma de Bs.1.291.504,oo Sub totaliza por los conceptos demandados, la suma de Bs.53.192.312,68 que con la deducción de Bs.25.598.725,oo por concepto de anticipo de liquidación de prestaciones sociales, determina un TOTAL de Bs.27.593.587,68. Adicionalmente demanda por concepto de Cesta familiar, la suma de Bs.15.400.000,oo; Por concepto de Aumento de Salario, la suma de Bs.1.172.000,oo; Por concepto de Ayuda Única de Ciudad, la suma de Bs.5.280.000,oo; Por concepto de Tiempo de Viaje de Ida y Vuelta, la suma de Bs.40.232.932,08; Por concepto de Horas trabajadas y no pagadas, la suma de Bs.486.057,81; Por concepto de Días de Descanso Legal y Contractual Trabajados, la suma de Bs.258.398,97 cuyos conceptos subtotalizan la suma de Bs.62.570.989,89. Totaliza como monto que demanda, la cantidad de Bs.90.164.577,57. De igual manera solicita se ordene la indexación o corrección monetaria. Y las costas y costos del presente juicio.
Una vez cumplida la notificación ordenada, en fecha 19 de octubre de 2005, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2006 (folio 53) de la primera pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada Skanska Venezuela, S.A dentro del lapso de ley, dió contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
La demandada en su escrito de contestación, admite que su mandante contrató los servicios personales del ciudadano Francisco Rauseo Gradona, quien se desempeñó como Operador de Grúa en el departamento del taller de equipos en la sede de su representada; admite que con motivo de la terminación de la relación de trabajo existente, pago la suma de Bs.33.995.989,oo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios generados por espacio de 03 años, 08 meses y 05 días. Admite que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes.
Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir que su representada resulte subcontratista del Consorcio Pérez Compani- Unión Pacif Resorces- Corod, para la ejecución de la Obra “Ingeniería, Procura, Gerenciamiento y Construcción de las Plantas de Tratamiento e Inyección de Aguas Saladas Ored 2 y Ored 4 en la Unidad Oritupano Leona. Niega que el cargo de Operador de Grúa era para trabajar en las distintas Plantas Petroleras y lugares que le indicara la empleadora. Niega que el ciudadano Francisco Rauseo, para la fecha 30 de junio de 2005 en que fue despedido gozara de inamovilidad laboral. Niega, rechaza y contradice la estimación salarial del demandante. Señala que el salario devengado desde su ingreso hasta su egreso fue la suma de Bs.1.549.605,oo. Niega rechaza y contradice jornada, horario y disponibilidad que señala el demandante en su libelo prestó servicios para la demandada.
Señala que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera rechaza, niega y contradice, todos los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios. Afirma la demandada que por espacio de tres (03) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, al término de la relación laboral le canceló la suma de Bs. 33.995.989,oo.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del ciudadano Francisco Rauseo, la fecha de inicio (11 de octubre de 2001) fecha de culminación (30 de junio de 2005) y por ende, que el tiempo de servicio prestado fue de 03 años, 08 meses y 19 días, el cargo de operador de grúa; el despido de que fue sujeto el demandante; el pago de prestaciones sociales, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio,
Por el contrario resultó controvertido, el régimen jurídico que invoca el actor le resulta aplicable como el de la Convención Colectiva Petrolera vigente al término de la relación laboral, las estimaciones salariales del demandante; por cuanto precisa la demandada que el salario fijo del demandante resultó la suma de Bs.1.549.605,oo mensual.
De igual manera controvertido, la jornada, horario y disponibilidad que señala el demandante en su libelo prestó para la demandada; así como, todos los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos controvertidos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio y elementos inherentes al contrato de trabajo, y se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. En lo que concierne a los Principios que invoca la parte actora contenidos en el Capitulo I de su escrito de pruebas; cuales resultan admitidos por el derecho del Derecho del Trabajo, los mismos constituyen fuente de derecho laboral, en consecuencia, no se trata de ningún medio probatorio respecto de los cuales, deba pronunciarse este Despacho sobre su admisión. Y respecto a la promoción del mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
1) instrumentos relacionados con Recibos de Pago de Salario, signados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 cuales se corresponde a las documentales que especifica su promovente en los ordinales 1.1.; 1.2.; 1.3.; 1.4.; 1.5.; 1.6.; 1.7.; 1.8.; 1.9.; 1.10.; 1.11.; 1.12. respectivamente. Cuyos instrumentos no resultaron impugnados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2) Instrumento relacionado con Recibo de Pago de Vacaciones, signado con el No.13. Cuyo instrumento resultó reconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3) Instrumento relacionado con Finiquito de Adelanto de Prestaciones Sociales, signado con el No.14. Cuyo instrumento resultó reconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4) Instrumento relacionado con Misiva de fecha 29 de abril de 2005, signado con el No.15. Cuyo instrumento no resultó impugnado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
5) Instrumento relacionado con Vale de Devolución de Materiales, signado con el No.16.; 6) Instrumento relacionado con Vale de Devolución de Materiales, signado con el No.17; 7) Instrumento relacionado con Vale de Devolución de Materiales, signado con el No.18; y 8) Instrumento relacionado con Vale de Devolución de Materiales, signado con el No.19. Rielan a los folios 91 al 95 de la 1ra Pieza del expediente. Y por cuanto las promovidas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
9) Instrumento relacionado con Factura No.15622 signada con el No.20; 10) Instrumento relacionado con Factura No.17992, signada con el No.21; 11) Instrumento relacionado con Factura No.17514, signada con el No.22; 12) Instrumento relacionado con Factura No.15736, signada con el No.23; 13) Instrumento relacionado con Factura No.17105, signada con el No.24; 14) Instrumento relacionado con Factura No.18651 signada con el No.25. Rielan a los folios 96 al 100 de la 1ra Pieza del expediente. Y por cuanto las promovidas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
15) Instrumento relacionado con Vale de Devolución de Materiales, signado con el No.26. Rielan a los folios 101 de la 1ra Pieza del expediente. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandada, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
16) Instrumento relacionado con Factura No.18707 de Envío de Materiales y Herramientas, signada con el No.27. 17) Instrumento relacionado con Factura No.15622 signada con el No.28. Rielan a los folios 102 al 104 de la 1ra Pieza del expediente. Y por cuanto las promovidas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
18) Instrumento relacionado con Informe Médico, de fecha 16 de mayo de 2005, signado con el No.29. Cuyo instrumento, riela al Folio 105 de la 1ra pieza del expediente, resultó impugnado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
19) Instrumento relacionado con Planillas de Reporte de Descanso, signado con el No.30. 20) Instrumento relacionado con Planilla de Descanso, signado con el No.31. 21) Instrumento relacionado con Planillas de Reporte de descaso, signado con el No.32. Cuyas documentales resultaron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que la parte demandante promoviera prueba de cotejo. Ante tal desconocimiento formulado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar a las siguientes Instituciones:
PRIMERO: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDSA GAS), con sede en San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Exploración y Producción Oriente Sur, Asuntos Jurídicos; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, particulares relacionados en el Numeral PRIMERO del CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Cuyas resultas se encuentran incorporadas del folio 153 al 161 de la pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye pleno valor probatorio. Así se deja establecido.
SEGUNDO: PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A. ubicada en el Centro Comercial Malaver II. Piso 2. Oficina DE PETROBRAS, Avenida Mariño. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, particulares relacionados en el Numeral SEGUNDO del CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Cuyas resultas se encuentran incorporadas del folio 18 al 19 de la pieza 2º del expediente Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye pleno valor probatorio. Así se deja establecido.
TERCERO: HARVERS VINCCLER, S.A. (antes Benton Vinccler) ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo. Edificio Harvers Vinculen, diagonal a PDVSA. Maturín. Estado Monagas; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, particulares relacionados en el Numeral TERCERO del CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Cuyas resultas se encuentran incorporadas del folio 114 al 115 de la pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye pleno valor probatorio. Así se deja establecido.
CUARTO: CLINICA SANTA ROSA, C.A. ubicada en la Avenida Francisco de Miranda No.223. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, particulares relacionados en el Numeral CUARTO del CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Cuyas resultas se encuentran incorporadas del folio 102 al 112 de la pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye pleno valor probatorio. Así se deja establecido.
QUINTO: REGISTRO MERCANTIL V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en Caracas Distrito Capital. Municipio Libertador; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, particulares relacionados en el Numeral QUINTO del CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. SEXTO: REGISTRO MERCANTIL V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, particulares relacionados en el Numeral SEXTO del CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En lo atinente a las pruebas de Informes promovidas, en relación con los informes solicitados a los referidos registros mercantiles, se declararon inadmisible, por cuanto observa el Tribunal que su promovente pudo acudir al Registro Mercantil que identifica, y procurar a los fines de su promoción copia certificada de los documentos sobre los cuales promovió la prueba de informes, y no solicitar al Tribunal que hago lo que él como litigante ha debido cumplir; la prueba de informe no esta concebida para suplir la diligencia que deben tener las partes, pretendiendo cargar dicha gestión al juez de mérito. Aunado a que la tramitación de copias certificadas debe hacerse personalmente, a través de las oficinas correspondientes, en cuyo trámite los interesados deben pagar los impuestos, tasas o contribuciones que para tales fines establecen las Leyes que rigen la materia. Y por cuanto la parte promovente, ante la inadmitida prueba no interpuso formal recurso de apelación, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
4.- CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida:
PRIMERO: Del Finiquito de Prestaciones Sociales del ciudadano Francisco Catalino Rauseo, instrumento que en copia acompañó el promovente, MARCADO con el No.14. En relación a la exhibición requerida de la documental Folio 89 de la 1º pieza del expediente, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; manifestó que reconoce la requerida documental como emanada de ella, y que resultó anexo a su escrito de pruebas. Todo lo cual hace, que este Tribunal tenga como exacto el texto del documento consignado, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: De los Recibos de Pago emitido a favor del ciudadano Francisco Rauseo, instrumento que en copia acompañó el promovente, marcados en los ordinales 1.1. al 1.16. señalados en el Capitulo I de su escrito de Promoción de Pruebas. En relación a la exhibición requerida de las documentales (Folio 90 al 87 de la pieza 1º del expediente) la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; manifestó que reconoce las requeridas documentales como emanada de ella. Todo lo cual hace, que este Tribunal tenga como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
TERCERO: Del Vale de Devolución Materiales y Facturas de Envío de Materiales y Herramientas, instrumentos que en copia acompañó el promovente, señalados en el particular 5 al 17, ambos inclusive, del Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, marcados con los números 16 al 28 respectivamente. Ya con relación a las referidas documentales. (Folios 91 al 95; 96 al 100; 101; y, 102 al 104 de la 1º Pieza del expediente. No resultaron ni exhibidas ni entregadas por la demandada. Dado que fue relacionado anteriormente que, resultaron impugnadas por la demandada de autos, a cuyas documentales esta instancia no les atribuyó valor probatorio. Todo lo cual hace, que este Tribunal se impida de tener como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
CUARTO: Se declaró inadmisible la prueba de Exhibición promovida en este numeral Cuarto, por cuanto la Exhibición se extiende al Libro de Acta de Junta Directiva, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 41 del Código de Comercio, cual dispone: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”. Se observa de la norma transcrita, la prohibición legal de examinar los libros llevados por el comerciante, estableciendo tan sólo las excepciones, que en el caso de autos, no se encuentra inmerso ante ninguna de las excepciones señaladas en la ley, por lo que deviene su inadmisibilidad. Y por cuanto la parte promovente, ante la inadmitida prueba no interpuso formal recurso de apelación, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO V. Promovió la DECLARACIÓN DE PARTE. Sobre tal promoción, este Tribunal observa que las disposiciones contenidas en los Artículo 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen facultades otorgadas al juez del juicio para formular a las partes preguntas, limitadas al marco de la prestación de servicio; no se trata de medio probatorio alguno para ser promovido por las partes, en consecuencia se declara inadmisible. Y por cuanto la parte promovente, ante la inadmitida prueba no interpuso formal recurso de apelación, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
6.-CAPITULO VI. . PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: ARGENIS JOSE ZORRILLA ALIENDRES, LUIS LEON JESUS DANIEL GOMEZ PRADA, JOSE BUSTAMANTE, ORLANDO RAFAEL DIAZ, EDUARDO CASTILLO y WILLIAM ANTONIO CABALLERO CERMEÑO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sólo comparecieron a rendir su declaración el ciudadano ARGENIS JOSE ZORRILLA ALIENDRES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.5.467.191. Y el ciudadano, LUIS FELIX LEON venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.12.681.282 a cuyas testimoniales esta instancia no les atribuye valor probatorio; por cuanto aprecia quien decide, que la declaración dada resulta imprecisa e indeterminada en relación los hechos inherentes a la prestación del servicios, controvertidos en el presente asunto, resultando en consecuencia desestimados, y sin valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.
7.-CAPITULO VII. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la practica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó PRIMERO: al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien debía hacerse acompañar de un práctico de su elección, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en la Planta Petrolera Leona 1, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, ubicada en la Vía Oritupano del Estado Monagas; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en el Numeral PRIMERO del CAPITULO VII, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. SEGUNDO: al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien debía hacerse acompañar de un práctico de su elección, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en la Planta Petrolera Leona 1, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, ubicada en la Vía Oritupano del Estado Monagas; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en el Numeral SEGUNDO del CAPITULO VII, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Las resultas de esta prueba de Inspección rielan del folio 39 al 60 de la Segunda Pieza del Expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: al Juzgado del Municipio Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, quien debía hacerse acompañar de un práctico de su elección, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en el Campo Petrolero Oritupano, ubicado en Oritupano. Estado Monagas; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en el Numeral TERCERO del CAPITULO VII, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. CUARTO: al Juzgado del Municipio Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, quien debía hacerse acompañar de un práctico de su elección, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en el Campo Petrolero Zorro 1, ubicado en la Vía Maturín. Estado Monagas; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en el Numeral CAURTO del CAPITULO VII, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Las resultas de esta prueba de Inspección rielan del folio 63 al 78 de la Segunda Pieza del Expediente. Y ante la incomparecencia de la parte promovente, de conformidad Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida la misma, por lo que no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
QUINTO: Se negó la práctica de la prueba de inspección judicial solicitada en la sede de la Clínica Santa Rosa, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda No.223, El Tigre. Estado Anzoátegui, en el Archivo Administrativo de la misma; en virtud de que los particulares a que se contrae la prueba de Inspección promovida, coinciden con los particulares a que se contrae la prueba de informes promovida por esta misma representación judicial, contenida en el Capitulo III, Particular CUARTO de su escrito de promoción de pruebas, precedentemente admitida. Y por cuanto la parte promovente, ante la inadmitida prueba no interpuso formal recurso de apelación, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- i.-Promovió el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.
2.- ii.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió instrumentos relacionados con Recibos de Pago mensuales. La parte demandante como adversario de la prueba, reconoce las documentales que rielan del folios 116 al 119. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
En relación a las documentales que rielan del folio 120 al 124 de la 1º Pieza del expediente). La parte demandante como adversario de la prueba, desconoce las referidas documentales. La parte demandada promovente de la prueba, ante el desconocimiento surgido en audiencia de juicio; promovió prueba de cotejo, resultando esta admitida en tal oportunidad. Cuyas resultas de la prueba de cotejo, no se encuentran incorporadas a los autos, en consecuencia ante el desconocimiento producido esta instancia no le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
3.- iii. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió instrumento relacionado con Comprobantes de Solicitud de Anticipo de Antigüedad. Cuyas documentales rielan del folio 138 al 149 de la Pieza 1º pieza del expediente. La parte demandante impugnó las cursantes a los folios 138, 139, 140, 142, 143, 144, 145, 147, 148 y 149. Y por cuanto las promovidas documentales resultaron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En relación al desconocimiento de las documentales que rielan al folio 141 y 146. La parte demandada promovente de la prueba, ante el desconocimiento surgido, promovió prueba de cotejo en relación a la documental que riela al folio 141. Las resultas de la prueba de cotejo, rielan del folio 33 al 38 de la 3º pieza del expediente. A cuya prueba grafotécnica, esta instancia le atribuye pleno valor probatorio, en consecuencia al resultar desconocida y probada que la firma que se verifica en la documental objeto de experticia, no se corresponde con la misma persona, esta instancia no le atribuye valor probatorio a la documental que riela al folio 141. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Y en relación al desconocimiento de la documental que riela al folio 146, formulado por el demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.- v. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió instrumento relacionado con Comprobantes de Pago y Salida de Vacaciones. Cuyas documentales rielan del folio 128 al 131 de la Pieza 1º del expediente. La parte demandante procedió a Impugnar la documental que riela al folio 128 de la 1º pieza del expediente. Se verifica que la documental en análisis no se encuentra suscrita por el trabajador. Y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
En relación a las documentales que rielan a los folios 129 al 131 no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
5.- v. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió instrumento relacionado con Comprobantes de Pago de Utilidades. Cuyas documentales rielan del folio 132 al 133 de la Pieza 1º del expediente. La parte demandante procedió a desconocer las documentales promovidas. La parte demandada promovió la prueba de cotejo; resultando ésta admitida por este Tribunal. Las resultas de esta prueba de cotejo no se encuentran incorporadas a las actas procesales. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
6.- vi. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió instrumento relacionado con Comprobantes de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, Soporte de Pago y Copia del Cheque. La parte demandante no desconoce las documentales promovidas. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
7.- PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO OCCIDENTE de DESCUENTO, Agencia El Tigre, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Edificio B.O.D. de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, particulares relacionados en el último aparte, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas se encuentran incorporadas del folio 170 al 172 de la pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye pleno valor probatorio. Así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido por cuanto resultó admitido, el contrato de servicios personal del ciudadano FRANCISCO CATALINO RAUSEO GARDONA, la fecha de inicio (11 de octubre de 2001) fecha de culminación (30 de junio de 2005) y por ende, que el tiempo de servicio prestado fue de 03 años, 08 meses y 19 días, el cargo de operador de grúa; el despido de que fue sujeto el demandante; el pago de prestaciones sociales, en consecuencia tales hechos inherentes a la prestación del servicio, resultan excluidos del debate probatorio.
Por el contrario resultó controvertido, que le resulte aplicable el Régimen de la Convención Colectiva Petrolera; las estimaciones salariales del demandante; por cuanto precisa la demandada que el salario mensual del demandante resultó la suma de Bs.1.549.605 hoy BsF.1.549,61 mensual. De igual manera controvertido, la jornada, horario y disponibilidad que señala el demandante en su libelo prestó para la demandada; así como, todos los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.
En el presente caso, invoca el demandante que el régimen jurídico aplicable resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Al respecto es de observar que, se evidencia de las actas procesales que durante la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, al demandante no le fueron indemnizados conceptos laborales conforme a las indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Sólo se evidencia, que le fueron extensible beneficios equiparables a los trabajadores amparados por este régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, sólo a los efectos del cálculo y por excepción de los días a indemnizar por concepto de vacaciones, utilidades y bono vacacional, en todo caso más beneficioso para el demandante, y serán considerados para el calculo por estos conceptos al extrabajador; en consecuencia de ello, el régimen legal que debe aplicarse al caso de autos, resulta el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así de deja establecido.
Es de observa, que la parte demandante reconoce haber recibido, la suma de Bs.25.598.725 por concepto de anticipo de liquidación prestaciones sociales. Por su parte la demandada aduce que en la planilla de Liquidación de prestaciones sociales le canceló al demandante, la suma de Bs.33.995.989 por concepto de prestaciones sociales.
Se verifica de las pruebas incorporadas a los autos que, el monto que efectivamente le fue liquidado al demandante fue la suma de BsF.33.995.989 entregado y recibido al término de la relación laboral que los vinculo, la suma de Bs.25.598.725 producto de las deducciones que se contienen en el expedido finiquito, (folios 89 y 134) en su orden, 1º pieza del expediente promovidos por ambas partes, y en consecuencia se deja establecido, que el monto total cancelado y recibido por el demandante fue la cantidad de Bs.33.995.989,oo hoy BsF.33.995,99. Y así se decide.
No resultaron desvirtuadas las funciones que describe el actor en el libelo, se desempeñaba para la demandada. Y así se decide.
Respecto a la base salarial se observa, de la prueba incorporada por la parte demandante y reconocida por la demandada, por ende valorada por este Despacho, particularmente de último recibo de pago que riela al folio 86 de la pieza 1º del expediente que el sueldo mensual del demandante se correspondió a la cantidad de Bs.1.549.605,oo hoy BsF.1.549,61; sin que resultare viable la adición de ningún otro concepto de carácter regular y permanente conforme a las previsiones del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se deja establecido que el monto por concepto de salario mensual resultaba la cantidad de BsF.1.549,61 mensual y permite dejar establecido que el salario normal diario era la cantidad de BsF.51,65. Y así se deja establecido.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.51,65 establecido precedentemente, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.17,21) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.6,45) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.75,31. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1)De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
*Periodo 2001-2002 = 45 días.
*Periodo 2002-2003 = 60 + 2 días adicionales.
*Periodo 2003-2004 = 60 + 4 días adicionales.
*Periodo fraccionado 2004-2005 = 60 + 6 días adicionales.
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un número de 237 días a indemnizar, que conforme al salario integral, ya establecido precedentemente en la cantidad de BsF.75,31 determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.17.848,47
2) De conformidad a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
a) una indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días x BsF.75,31 lo que determina un monto por este concepto de BsF.9.037,2
b) una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días x BsF.75,31 lo que determina un monto por este concepto de BsF.4.518,6
3) VACACIONES fraccionadas corresponde:
AÑO 2005. FRACCION
22,64 días por salario NORMAL diario.
Se determina un total de 22,64 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.51,65 =BsF.1.169,35.
4) BONO VACACIONAL fraccionado corresponde:
AÑO 2005. FRACCION
33,33 días por salario NORMAL diario.
Se determina un total de 33,33 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.51,65 =BsF.1.721,49.
5) UTILIDADES PERIODO fraccionado Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, puede deducir que la accionada, respecta al número de días que por concepto de utilidad bonificaba al extrabajador a razón de 120 días, en garantía de ello, correspondería al extrabajador por el último periodo laborado, la cantidad de 80 días calculados conforme al último salario normal devengado diario de BsF.51,65 establecido anteriormente, corresponde a el demandante por este concepto la suma de BsF.4.132,oo. Y así se decide.
6) Se declara IMPROCEDENTE el concepto Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual que reclama el demandante. Por cuanto no se corresponde con ninguna indemnización que contenga la norma sustantiva laboral, de tal modo que resulte procedente en derecho. Y así se decide.
7) Se declara IMPROCEDENTE el concepto Impacto de Utilidad sobre la antigüedad e Impacto del Bono Vacacional sobre la antigüedad; en virtud de que tales conceptos sólo inciden a los fines de la determinación del salario integral. Por cuanto no se corresponde con ninguna indemnización que contenga la norma sustantiva laboral, de tal modo que resulte procedente en derecho. Y así se decide.
8) Se declara IMPROCEDENTE el concepto de pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Cláusula Penal del Contrato Colectivo. Por cuanto no se corresponde con ninguna indemnización que contenga la norma sustantiva laboral, de tal modo que resulte procedente en derecho. Y así se decide.
9) Se declara IMPROCEDENTE el concepto Cesta Familiar, Aumento de Salario, Ayuda Única de Ciudad, Tiempo de Viaje de ida y vuelta, Horas extras trabajadas y no pagadas, Días de descanso legal y contractual conforme a las Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de no resultar el régimen Jurídico aplicable al caso de autos, valga decir, no se corresponde con ninguna indemnización que contenga la norma sustantiva laboral, de tal modo que resulte procedente en derecho. Y así se decide.
Respecto al concepto de antigüedad, preaviso de conformidad a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BsF.38.427,11) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin embargo es de observar, que la parte demandada alcanza a incorporar a los autos, prueba de FINIQUITO cuyo monto cancelado y recibido por el demandante fue la cantidad de BsF.33.995.989 hoy BsF.33.995,99.
En consecuencia de ello, puede verificar este Tribunal que existe una diferencia a favor de los conceptos que reclama el demandante en su libelo, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (BsF.4.431,12) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano FRANCISCO CATALINO RAUSEO GARDONA, contra la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A. a pagar al demandante ciudadano FRANCISCO CATALINO RAUSEO GARDONA, las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECISEIS (16) día del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
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