BP12-L-2006-000457
PARTE DEMANDANTE: EFREN JESUS COLINA ZARRAGA venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro.7.491.458
COAPODERADAS PARTE DEMANDANTE: ISOBEL DEL VALLE RON y MARIANELA MARRENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 29.548 y 47.276 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MACCO DE VENEZUELA, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: DUGLAS JESUS YANES REYES, GUSTAVO ANTONIO SOSA SOSA y SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 46.899, 63.334 y 76.392 en su orden
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial del ciudadano EFREN JESUS COLINA ZARRAGA, en fecha 16-10-2006; mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En cuanto a los hechos, refiere la coapoderada judicial del demandante que, su representado en fecha 15 de julio de año 2000 empezó a prestar sus servicios personales, director (s) y subordinados en la empresa Macco de Venezuela, C.A.; siendo contratado en su oportunidad por esta empresa contratista para prestarle servicios a la Industria Petrolera Nacional PDVSA PETROLEO, S.A. desempeñándose en el cargo de Obrero de Gas Lif, tanto en el Campo Macco como en los pozos petroleros que indicara su patrono, ubicados en los estados Anzoátegui, Monagas, Guarico etc, en el horario comprendido entre las 7 a.m. y 4 p.m. de lunes a viernes con dos días de descanso sábado y domingo. Devengado un salario básico diario de Bs.23.125,30 de acuerdo a la Lista de Puesto Diarios- Tabulador Único de nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 que es el salario básico que legalmente le correspondía. Relaciona que el día 25 de marzo de 2003, su representado fue despedido injustificadamente, sin que existiera causa legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo por el despido írrito que fue objeto.
Relaciona que en el examen pre retiro practicado a su representado, en fecha 25/03/ 2003 por el médico de la empresa resultó no apto para el retiro por presentar hernia Inguinal Bilateral, el cual fue intervenido quirúrgicamente en el Grupo Médico Oriente, ubicado en la ciudad de Anaco de este estado por orden y cuenta de la empresa demandada, cuyo periodo de un (01) mes requiere sea incluido en la Antigüedad.
Afirma la coapoderad judicial que, en virtud del despido de que fue objeto su representado, en tiempo hábil compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y solicitó la calificación de su despido; que en fecha 09 de diciembre de 2003, la providencia administrativa dictada declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su representado contra Macco de Venezuela, C.A. cuya providencia administrativa constituye cosa juzgada formal, por no haber sido recurrida ni impugnada por la parte demandada.
Señala que en fecha 23 de marzo de 2004, la sub Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui se constituyó en la sede de la empresa, para dar cumplimiento a la providencia administrativa, negado dicho reenganche por la representación de la demandada, por considerar que la providencia administrativa estaba viciada de nulidad.
Afirma que en fecha 01 de septiembre de 2004, se inició el procedimiento de multa contra la empresa Macco de Venezuela, C.A. por desacato de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Y que en fecha 13 de octubre de 2004 interpuso Amparo Constitucional contra la contumacia de la firma mercantil Macco de Venezuela, C.A. en dar cumplimiento a la providencia administrativa; cual posterior a su tramitación, en fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, dictó sentencia definitiva declarando desistido el procedimiento y extinguido el proceso de Acción de Amparo incoada por el desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Precisa que el periodo laborado fue de dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días. Relaciona que el salario básico diario de Bs.23.125,30 era el que legalmente le correspondía devengar, conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, y en orden a ello estima por concepto de salario normal la suma de Bs.43.131,74 y la suma de Bs. 60.136,93 por concepto de salario integral.
Reclama conforma a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de preaviso, la suma de Bs.2.567.904,40; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs. 5.412.323,70; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs. 2.706.161,85; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs. 2.706.161,85; Por concepto de Vacación vencida, la suma de Bs. 1.293.952,20; Por concepto de Vacación Fraccionada, la suma de Bs.970.464,15; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs. 1.040.638,50; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.780.478,78; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.1.883.230,97; Por concepto de Salarios Caídos, la suma de Bs. 3.769.423,90. Subtotaliza la suma de Bs.23.130.740,30 reconoce un adelanto de Bs.3.145.780,68 en consecuencia reclama la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de Bs.19.984.959,62. Adicionalmente reclama: Por concepto de salarios no pagados, la suma de Bs.12.109.674,10; Por concepto de Diferencia de utilidades, la suma de Bs.5.490.756,00; Por concepto de Cesta Familiar, la suma de Bs.4.950.000,oo cuyos conceptos adicionales alcanzan, la suma de Bs.22.550.430,10. Totaliza como monto demandado en el libelo, la cantidad de Bs.42.535.389,72
II
En fecha 20 de octubre de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda.
Cumplida la debida notificación, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 31 de enero de 2007 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejándose constancia por Acta de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las partes.
En fecha 27 de abril de 2007, el prenombrado Juzgado de Sustanciación dejó constancia por Acta, de la Terminación de la Audiencia Preliminar y remitió la presente causa a la fase de Juicio.
En fecha 09 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación por ante el cual se sustanció el presente asunto, dejó constancia que la empresa accionada dentro del lapso de ley, dió contestación a la demanda (folio 02) 2º pieza del expediente.
La empresa demandada en su escrito de contestación, como punto previo, admite que el ciudadano Efrén Colina, prestó servicios para Macco de Venezuela, C.A. en sus instalaciones bajo un horario legal de lunes a viernes, con dos días de descanso a la semana representada por los días sábados y domingos. Opone la defensa de prescripción, argumenta al respecto que, la relación de trabajo por confesión voluntaria del actor que su representada acepta, terminó en fecha 25 de marzo de 2003. Y a su decir, no consta en autos que la parte actora haya cumplido con los extremos contenidos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, destinado a la interrupción de la prescripción.
Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir que su representada haya adelantado, dentro de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.3.145.780,68 por concepto de adelanto o anticipo de prestaciones sociales, tal como quedo plasmado en el libelo. Al respecto afirma que, terminada la relación de trabajo, en fecha 25 de marzo de 2003, su representada consignó en fecha 26 de junio de 2003 por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del actor por el pago total y definitivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales menos anticipos, cuya cantidad de dinero retiró voluntariamente el ciudadano Efrén Colina del identificado Tribunal. Refiere que los cálculos se efectuaron conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la fecha de inicio que señala la parte demandante, con el cargo de Obrero de Gas Lift, devengando un salario básico diario de Bs.23.125,30 de acuerdo a la lista de puesto diario tabuladores Único de nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, para realizar actividad alguna en pozos petroleros que le indicara su representada. Al efecto afirma que, fue contratado en fecha 25 de mayo de 2000, con el cargo de tornero con conocimientos técnicos en Gas Lift. Devengando una cantidad de Bs.7.236,oo diarios, es decir, la cantidad mensual de Bs.217.080 para el 25 de marzo del 2003 fecha en que terminó la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el régimen aplicable resulte la Convención Colectiva Petrolera. Niega adeudarle los conceptos y montos que demandan el demandante.
III
Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del ciudadano Efrén Jesús Colina Zarraga, la fecha de culminación (25 de marzo de 2003); el despido de que fue sujeto el demandante; el pago de prestaciones sociales, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio.
Por el contrario resultó controvertido, la defensa de prescripción opuesta, la fecha de inicio de la prestación del servicio, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, las estimaciones salariales del demandante.
De igual manera controvertido, todos los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos controvertidos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio y elementos inherentes al contrato de trabajo, y se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá al demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: JUAN VICENTE CORDERO, AGUSTIN GUTIERREZ y BIAGNEL CORDERO, en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sólo compareció a rendir su declaración de viva voz, el ciudadano Juan Vicente Cordero, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.10.078.120, a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto manifestó ser compañero de trabajo del demandante para la empresa demandada de autos, y que, al momento de su ingreso año 2000 ya el demandante, se encontraba laborando para la empresa aquí demandada; lo que traduce a criterio de quien decide, que el ciudadano antes identificado, promovido en calidad de testigo pueda tener conocimiento de hechos inherentes a la prestación del servicio entre el demandante y la demandada, que resultan controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Respecto de los ciudadanos AGUSTIN GUTIERREZ y BIAGNEL CORDERO, con vista de su incomparecencia a la audiencia de juicio, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se decide.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
1) Ratificó el valor probatorio del instrumento anexo al libelo, cursante al folio 23 del expediente. De cuya documental se verifica que, emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2) Ratificó el valor probatorio del instrumento anexo al libelo, relacionado con carta de fecha 25 de marzo de 2003, cursante al folio 24 del expediente. Y por cuanto la parte demandada, no impugnó la documental promovida, en consecuencia, a la documental en análisis esta instancia le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
3) Marcado “1” instrumentos relacionados con copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4) Marcado “2” instrumento relacionado con Acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo. Sub Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Anaco, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de marzo de 2004. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
5) Marcado “3” instrumentos relacionados con Oficio y Acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo. Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fechas 11 de marzo de 2004. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
6) Marcado “4” instrumentos relacionados con oficio No.195-04 y boleta de notificación librada por el Ministerio del Trabajo. Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fechas 01 de septiembre de 2004. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
7) Marcado “5” instrumento relacionado con copia de sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de octubre de 2004. Y por cuanto la parte demandada, no formula tacha respecto de las documentales promovidas, en consecuencia, a las documentales en análisis esta instancia les atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
8) Marcado como “6” y “7” instrumento relacionado con copia certificada de expediente signado con el No.BP02-O-2004-000300 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Y por cuanto la parte demandada, no formula tacha respecto de las documentales promovidas, en consecuencia, a las documentales en análisis esta instancia les atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
9) Marcados del número 8 al 121 instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales rielan del folio 113 al 237 de la pieza 1º del expediente. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció las documentales promovidas, en consecuencia, a las documentales en análisis esta instancia les atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
4. CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordenó oficiar a la empresa PDVSA GAS, DISTRITO ANACO, GERENCIA DE MATERIALES. DIVISIÓN ORIENTTE, ubicada en la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el Particular PRIMERO del CAPITULO IV, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Cuya resulta riela al folio 89 de la 3º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. DISTRITO SOCIAL SAN TOME. GERENCIA DE MATERIALES DIVISIÓN ORIENTE, ubicada en la ciudad de San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el Particular SEGUNDO del CAPITULO IV, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Cuya resulta riela al folio 107 al 114 de la 3º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: Se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. DISTRITO SOCIAL SAN TOME. GERENCIA FUNCIONAL DE RECURSOS HUMANOS, SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS, EMPLEADOS ASOCIADOS, ubicada en la ciudad de San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el Particular TERCERO del CAPITULO IV, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Cuya resulta riela al folio 149 de la 3º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
CUARTO: Se ordenó oficiar a la empresa GRUPO MEDICO ORIENTE, en la persona de su Director, ubicada en la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el Particular CUARTO del CAPITULO IV, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Cuya resulta riela al folio 54 al 69 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
QUINTO: Se ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA. ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT, en la persona de su Director, ubicada en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el Particular QUINTO del CAPITULO IV, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Cuya resulta riela al folio 25 al 69 de la 3º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
5) CAPITULO IV PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
PRIMERO: Se ordenó a la sociedad accionada MACCO DE VENEZUELA, C.A. a la exhibición de los recibos de pago emitidos semanalmente, a favor del ciudadano EFREN COLINA, del periodo comprendido entre el 15/07/2000 hasta el 25/03/2003, cuales señala fueron consignados marcados del número 8 al 133 ambos inclusive de su escrito de promoción de prueba; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que las requeridas documentales, no fueron exhibidas por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia, de las documentales que requirió se le exhibiera, cuales no resultaron impugnadas como pruebas documentales por la parte demandada en audiencia de juicio. Y con vista de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio no ocurrió, pero si resultó reconocida por la demandada de autos, de tal forma, que este Tribunal deja como exacto el texto del documento de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida respecto a las documentales signadas del número 1 al 133 relacionado con recibos de pago. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Se ordenó a la sociedad accionada MACCO DE VENEZUELA, C.A. a la exhibición del examen pre-retiro de fecha 25 de marzo de 2003; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica.
Es de observar que las requeridas documentales, no fueron exhibidas por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia, de la documental que requirió se le exhibiera, sin embargo, la parte demandada reconoce la instrumental anexa a la resulta de la prueba de informe, remitida por la sociedad Centro Médico Oriente, C.A., cual riela al folio 56 de la 2º pieza del expediente, en consecuencia, este Tribunal deja como exacto el texto del documento de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida respecto a la documental relacionado con examen pre retiro. Y así se deja establecido.
TERCERO: Se ordenó a la sociedad accionada MACCO DE VENEZUELA, C.A. a la exhibición del instrumento anexo al libelo, cursante al folio 23 del presente expediente; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto el requerido instrumento como prueba documental no resultó valorada por este Tribunal, por las razones precedentemente expuestas, en tal sentido, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
CUARTO: Se ordenó a la sociedad accionada MACCO DE VENEZUELA, C.A. a la exhibición del instrumento anexo al libelo, cursante al folio 24 del presente expediente; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, si bien la parte demandada no exhibió ni entregó el instrumento, reconoce la existencia del instrumento. Todo lo cual permite a este Tribunal tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
QUINTO: Se ordenó a la sociedad accionada MACCO DE VENEZUELA, C.A. a la exhibición del Oficio y Acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo. Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fechas 11 de marzo de 2004, cuales señala como marcadas con el No.3 en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, si bien la parte demandada no exhibió ni entregó el instrumento, reconoce la existencia del instrumento. Todo lo cual permite a este Tribunal tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
SEXTO: Se ordenó a la sociedad accionada MACCO DE VENEZUELA, C.A. a la exhibición del Oficio No.195-04 y Boleta de Notificación librado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fechas 01 de septiembre de 2004, marcada con el No.4 en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, si bien la parte demandada no exhibió ni entregó el instrumento, reconoce la existencia del instrumento. Todo lo cual permite a este Tribunal tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
6. CAPITULO VI . PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la practica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, quien debía hacerse acompañar de un práctico de su elección, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa MACCO DE VENEZUELA, C.A. ubicada en la dirección siguiente: CARRETERA NEGRA, VIA LOS PILONES, CAMPO MACCO. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en este CAPITULO VI de su escrito de pruebas. Las resultas de esta prueba de inspección se encuentran incorporadas del folio 75 al 101 de la 2º pieza del expediente. No tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante promovente de la prueba a la oportunidad fijada para su evacuación. Todo lo cual hace que se tenga por desistida la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA MACCO DE VENEZUELA, C.A.
1. CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado 01 instrumento relacionado con Forma de Empleo. De cuya documental se verifica que, no resultó desconocida por la parte demandante; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2. CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado 02 instrumento relacionado con Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte demandante en la audiencia de juicio, impugnó la promovida documental. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3. CAPITULO III. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado 03 instrumentos relacionados con Recibo de pago de Utilidades año 2001. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4. CAPITULO IV. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado 04 instrumento relacionado con Recibo de pago de Utilidades año 2002. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante. Es de advertir, que la documental en análisis se encuentra suscrita en original, que al no resultar desconocida por el demandante de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
5. CAPITULO V. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado 05 instrumentos relacionados con Constancia de Vacaciones. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
6. CAPITULO VI. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado 06 instrumentos relacionados con Constancia de Vacaciones. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
7. CAPITULO VII. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado 07 instrumento relacionado con Oferto de Pago. Cuya documental no resultó objetada por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 08 instrumento relacionado con Admisión Oferta de Pago. Cuya documental no resultó objetada por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 09 instrumento relacionado con Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
7. CAPITULO VIII. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado 11 instrumento relacionado con Recibos de pago Semanal por concepto de pago de Sueldo o Salario. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
8.-CAPITULO IX. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado 12 instrumento relacionado con Estatutos de la empresa MACCO DE VENEZUELA, C.A. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
9.-CAPITULO X. PRUEBA DE INFORMES en consecuencia: Se ordenó oficiar al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicado al final de la Calle Sucre, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el CAPITULO X del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentran agregadas a los folios 113 al 122 de la 2º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
V
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal en primer término sobre el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tempestivamente, valga decir, en su escrito de contestación.

Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente asunto, no resulta un hecho controvertido, la fecha de terminación de la relación laboral, valga decir, el día 25/03/2003 como consecuencia del despido de que fue sujeto el demandante; en consecuencia, se tiene como cierta la fecha de finalización que señala el actor en su libelo. Y así se decide.

En tal sentido, establecido la fecha de terminación de la relación laboral, como resultó el día 25 de marzo de 2003; contaba el demandante en inicio, hasta el día 25 de marzo de 2004 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 25 de mayo de 2004 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Sin embargo, en el presente asunto resulta un hecho controvertido el alegato de prescripción opuesto, resultando necesario verificar si del material probatorio incorporado a las actas procesales, alcanza el actor a demostrar un acto interruptivo de prescripción, conforme a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
*De la prueba de Informe valorada (Folio 114-115) Pieza 2º del expediente; se evidencia que la parte demandada Macco de Venezuela, C.A. realizó por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una Oferta de Pago a favor del hoy demandante, ciudadano Efrén Colina.
*De igual manera se constata del contenido de la misma que, en fecha 17-11-2003 el demandante, requirió y así le fue entregada, la consignación de dinero a su favor, realizada por la parte demandada por un monto de Bs3.145.780,68.
Asimismo resultó promovido y valorado precedentemente por esta instancia, copia certificada de expediente administrativo signado Nº 024-05-01-00372 sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; pudiendo verificar del contenido de sus actas, particularmente los siguientes hechos:
* Que fecha 09-12-2003 fue publicada providencia administrativa signada No.521-03 que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Efrén Colina en contra de la firma mercantil Macco de Venezuela, C.A.
* Que fecha 23-03-2004 se verificó la ejecución forzosa de la antes referida providencia administrativa. De cuya ejecución forzosa, no existe duda de la notificación de la parte demandada en sede administrativa.
Ahora, bien, considerando la fecha de ejecución forzosa de la providencia administrativa, a los fines del cómputo prescripción conforme a las previsiones del derogado Artículo 140 del Reglamento de la Ley del Trabajo hoy Artículo 110. Se corresponde en el caso en decisión, la fecha de terminación de la relación laboral, el día 23 de marzo de 2004, por ende, contaba el demandante hasta el día 23 de marzo de 2005 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 23 de mayo de 2005 para procurar la notificación de la sociedad demandada. Todo en procura de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad a las estipulaciones del contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme al cómputo establecido anteriormente, resultó extemporánea el día en que se verificó la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre (URDD), en fecha 16 de octubre de 2006 (folio 25) de la 1º pieza del expediente, por cuanto el actor contaba hasta el día 23 de marzo de 2005 para la interposición de acción.
Para la fecha en que se tiene por presentada la demanda en sede jurisdiccional, valga decir, el día 16 de octubre de 2006, folio 25 de la 1º pieza del expediente, había transcurrido con creces el lapso que al efecto dispone la norma sustantiva laboral en su Artículo 61, para su interposición.
No se evidencia de las pruebas producidas a los autos, un acto interruptivo de prescripción, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PRESCRITA la acción interpuesta por el ciudadano EFREN JESUS COLINA ZARRAGA en contra de la sociedad mercantil MACCO DE VENEZUELA, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA. Y así se decide.
Ante la procedencia de la prescripción de la acción opuesta, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse, respecto al resto de los alegatos controvertidos en el presente asunto. Y así se deja establecido.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Opuesto como fue el alegato de prescripción, defensa ésta que atenta directamente contra el ejercicio de la acción en tiempo útil; este Tribunal declara procedente el Alegato de Prescripción opuesto, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda, en virtud de encontrarse prescrita la presente acción. Y así se decide.
SEGUNDO: Al haber declarado procedente el alegato de prescripción, resulta inoficioso pronunciarse con relación al resto de los alegatos en el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011).