REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-O-2011-000020
PARTE ACCIONANTE: SOLANO BRAVO JOSE EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.002.849.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: TEOBALDO JESUS CASTRO SANCHEZ y MARCOS GABRIEL MAESTRE GUADA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.365 y 41.188, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORACION VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RAMIREZ RIVERA y MANUEL RAMIREZ RIVERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.337 y 39.873, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
El presente asunto, se inicia mediante acción de amparo autónomo, que presentara el ciudadano JOSE EDUARDO SOLANO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.002.849, asistido por los profesionales del derecho TEOBALDO JESUS CASTRO SANCHEZ y MARCOS GABRIEL MAESTRE GUADA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.365 y 41.188, respectivamente. Quienes denuncian la conducta negativa desplegada por la empresa CHINA ENGINERING CORPORACION VENEZUELA, C.A., en negarse a dar cumplimiento a la providencia administrativa nro. 20-11, de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui; cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en sede administrativa por la hoy accionante en amparo; tal y como consta de las copias certificadas del expediente administrativo que se han consignado adjuntos a la solicitud de amparo constitucional.
Refiere el supuesto agraviado que luego de haber culminado mediante providencia administrativa, el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a notificar al ente obligado a los fines de que diera cumplimiento a lo decidido por la Inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de Cantaura, evidenciándose del expediente administrativo que la empresa CHINA ENGINERING CORPORACION VENEZUELA, C.A., se negó a cumplir con lo ordenado en sede administrativa y que luego de ejercido el procedimiento de multa correspondiente, acude a esta instancia jurisdiccional, para solicitar se le ampare en su derecho al trabajo y en consecuencia se le ordene a la referida institución pública acatar lo decidido por la Inspectoria del Trabajo y en consecuencia proceda de inmediato al reenganche de la accionante en su puesto de trabajo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir. (omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, nro. 955, con ponencia de la Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“… De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Con vista de lo anterior, este Tribunal asume la competencia para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud de aprecia, la denuncia de una supuesta negativa por parte de la empresa CHINA ENGINERING CORPORACION VENEZUELA, C.A., en cumplir la obligación de hacer que le fuera impuesta por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui; y en consecuencia con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal se declara competente para conocer el presente asunto y así se deja establecido.
Es claro, que la presente solicitud de amparo constitucional lleva implícita la supuesta violación del derecho al trabajo, invocado por que quejoso, cual ha fundamentado en el artículo 87 y 89 numeral 4º y 93 de la Constitución de la República, y por tanto cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal;
De tal forma, que en el presente asunto, se tata de hechos cuya naturaleza resultan afines con la competencia material de este Tribunal y siendo ello así, con vista de las normas invocadas de manera precedente, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye; que este tribunal resulta competente para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional y así se deja establecido.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Consta de las actas procesales, que en el presente asunto se han cumplidos los tramites propios de la presenta tramitación, en el entendido, de que una vez admitida la solicitud de amparo este tribunal procedió a admitirla conforme a derecho y ordenó la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, notificación que fue hecha mediante medios electrónicos ( vía fax), por así permitirlo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nro. 07, de fecha 1 de febrero de 2000. De igual forma, se ordenó la citación de la demandada la cual se cumplió en su sede social ubicada en la ciudad de Anaco tal y como fuera certificado por la secretaria de este tribunal en la oportunidad legal correspondiente, emplazándoseles para conocer la oportunidad en la cual se realizaría la audiencia constitucional correspondiente.
Dentro de las 96 horas siguientes a la certificación hecha por la secretaria del tribunal, se fijó oportunidad para realizar la audiencia constitucional, la cual fue efectivamente realizada en fecha 6 de septiembre de 2011, a las 9:00 de la mañana en cuya oportunidad comparecieron ambas partes. El recurrente en amparo solicita se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se proceda a ejecutar la providencia administrativa 20-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui; en fecha 25 de marzo de 2011; por su parte la empresa accionada, reconoció la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con el accionante sin embargo, manifestó que por razones de una paralización de actividades procedieron a despedir a todo el personal de la empresa y señala que incluso pagó las prestaciones sociales del hoy accionante en amparo, para lo cual señala que aporta en la misma audiencia material probatorio – prueba instrumental -, a los fines de que sea admitida por este tribunal y evacuada y valorada en la definitiva; con dichas pruebas pretende sea declarada la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
El Ministerio Público no concurrió a la audiencia constitucional.
EVACUACION DE LAS PRUEBAS.
En relación con la parte accionante, produjo adjunto a la demanda copia certificada de la providencia administrativa distinguida con la nomenclatura 020-2011, de fecha 15 de marzo de 2011; se tata de un instrumento administrativo cual no fue en forma alguna desvirtuado durante la audiencia constitucional y por tanto se le otorga valor probatorio.
En relación al material probatorio que produjo la querellada, se identifica con la letra “A” copia simple de la oferta real de pago que hiciera al accionante por sus prestaciones sociales. El instrumento in comento emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se relaciona con oferta real de pago que presentara la empresa accionada a favor del hoy accionante en amparo, por la cantidad de Bs. 69.922,96. La parte accionante no impugnó tales copias. Para quien decide, tales instrumentos en copia simple emanan de un órgano jurisdiccional y cuyos contenidos no desvirtuados con otros medios de prueba, merecen ser apreciados por este tribunal y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Finalmente, la accionada consigna Copia simple de la sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento no puede considerarse una prueba instrumental, sin perjuicio que el criterio contenido en dicha decisión pudiera resultar armónico con los criterios que en tal sentido tiene establecidos este tribunal.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez finalizada la audiencia constitucional y previa la deliberación por 60 minutos hecha por el Juez, de regreso a la sala de juicio fue dictado dispositivo oral del fallo que declaró con lugar la presente acción de amparo, dicha decisión fue fundamentada en los siguientes aspectos:
Es evidente en primer lugar que efectivamente existió entre el hoy accionante en amparo constitucional y la empresa accionada como supuesta agraviante, una relación de trabajo que finalizó en fecha 28 de enero de 2011, mediante el despido del trabajador – hoy accionante-, y en la cual se desempeñaba como maestro mecánico, despido que se fundamenta en la paralización de las actividades de la empresa por razones técnicas o económicas y que con vista de ello se procedió no solo a despedir al accionante sino a pagarle parcialmente sus prestaciones sociales.
Del material probatorio que ha sido producido por el accionante como lo es el expediente administrativo que finaliza con la providencia administrativa que acordó su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos o dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, se aprecia que efectivamente la accionada fue notificada en el mismo y que nada probo para lograr impedir que se acordara tal reenganche, tampoco hay evidencia de que la empresa accionada haya intentado demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y menos aun que se haya decretado medida preventiva de suspensión de efectos de la providencia cuya ejecución se pretende mediante la presente acción restitutoria de amparo constitucional, por lo tanto, a primeras luces tal providencia resulta perfectamente ejecutable; sin embargo, de la exposición hecha por la accionada en la audiencia oral de juicio y del material probatorio que promovió y que admitió y evacuó este Tribunal oportunamente, puede advertirse que la accionada se excusa de cumplirla motivado a un alegato de pago de prestaciones sociales y que tal pago debe considerarse a decir de la accionada como una renuncia a su derecho a ser reenganchado, para ello se apoya en criterio emanado del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, de fecha 30 de abril de 2010, caso Audelina del valle Espinoza vs. Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Este tribunal comparte plenamente el criterio invocado por la accionada y contenido en la sentencia que ha producido en copia simple a los autos, y el cual es aplicable al presente asunto pues se constata de las copias simples que fueron aportadas en el decurso de la audiencia constitucional, que efectivamente luego de haberse producido la providencia que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, al hoy accionante le fueron consignadas el monto de sus prestaciones sociales, y que notificado de tal consignación a su favor, decidió debidamente asistido por la abogada Tibisay Aguijarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 60.366; retirar el monto de sus prestaciones sociales, renunciando de esta forma a su relación de trabajo y con ello desistiendo tácitamente de su intención de ser reenganchado.
Se ha establecido en sentencias anteriores, que el criterio aplicado en este asunto solo opera en aquellos casos en los cuales, luego de instaurado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador decida entre ser reenganchado o renunciar a su trabajo, por la segunda de las opciones y con ello aceptar el pago de sus prestaciones sociales, en cuyo caso, debe entenderse que desiste de ser reenganchado y solo podría ejercer el juicio por diferencias sobre prestaciones sociales si ello fuera procedente; otro caso similar sería, si dictada la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, el trabajador decidiera cobrar sus prestaciones sociales y por ende renunciar no a su derecho a reenganche – irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, - sino a su trabajo, ello si es potestativo.
De esta forma, para quien decide resulta también ilógico, que el accionante habiendo recibido el pago de sus prestaciones sociales a penas el 5 de agosto de 2011, acuda ahora en amparo para pretender ser reenganchado a su puesto de trabajo, es por ello, que a todas luces la acción de amparo propuesta debe ser declara IMPROCEDENTE y así se declara.
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional autónoma, ejercida por la ciudadano JOSE EDUARDO SOLANO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.002.849; en contra de la empresa CHINA ENGINERING CORPORACION VENEZUELA, C.A, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Y en consecuencia SIN LUGAR la misma.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil siete.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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