REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Catorce (19) de septiembre de dos mil once (2.011)
201º y 152º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-N-2011-000015

PARTE ACTORA: MAIGUALIDA ANTONIA BRITO

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY COLON FEBRES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.670.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI Y SOLIDARIAMENTE EN CONTRA DEL ALCALDE CARLOS HERNANDEZ.

MOTIVO: Recurso Contencioso administrativo funcionarial.

El presente asunto versa, sobre una demanda relacionada con recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MAIGUALIDA ANTONIA BRITA, titular de la cedula de identidad nro. 11.656.296; representada por el abogado FREDDY COLON FEBRERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.670; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, y solidariamente en contra del Alcalde Ingeniero CARLOS HERNANDEZ, y en el cual pretende el cobro de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por daños y perjuicios morales y materiales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en sentencia vinculante para las demás salas del Máximo tribunal de la República, y para el resto de los tribunales del país; estableció la competencia de los tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las inspectoras del trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados por tales dependencias, de allí que a partir de su publicación, este tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada solo en lo que respecta al territorio en el cual se encuentra el ente del cual emana el acto administrativo cuya nulidad se pretenda.
Ahora bien, dado que en el presente asunto, la recurrente, a través de su apoderado judicial, pretenden no la nulidad de una providencia administrativa dictada por alguna Inspectoría del Trabajo, sino el ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, destinado al cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo la recurrente con el ente Municipal que aparece como demandado.
El conocimiento de tales recursos es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 2.
De esta forma, al determinarse claramente que el conocimiento del presente asunto escapa de la esfera del conocimiento material de este tribunal, resulta obvio que no es este tribunal el competente por la materia para conocer el presente asunto, sino un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativo, cuya sede esta en la ciudad de Barcelona, al cual deben remitirse los autos de manera inmediata.
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE ESTE TRIBUNAL, Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA EN FAVOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en la ciudad de Barcelona, al cual corresponde el conocimiento de la presente causa.
Fóliese el presente expediente, asegúrense sus anexos y remítase de inmediato. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce (19) días del mes de septiembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA

MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 19 de septiembre de 2011; siendo las 08:51 minutos de la mañana; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA


MARIA ANDREINA TOMASSI