REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000514
PARTE ACTORA: JAMERITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.995.579
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ZAPATA y ROMAN ASDRUBAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.484 y 64.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A y PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.: ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.910
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano JAMERITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.995.579; representado por los profesionales del derecho GUILLERMO ZAPATA y ASDRUBAL ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.484 y 64.432, respectivamente, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A y PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A
El presente expediente fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, mientras que la fase de mediación fue conocida por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial, sin que durante dicha fase se lograra una mediación efectiva capaz de poner fin, a la reclamación mediante la auto composición asistida de las partes, por tanto fueron remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de ley, a los fines de admitir las pruebas promovidas por la parte actora y proceder a su evacuación en la audiencia oral de juicio, en cuya oportunidad las partes tienen la posibilidad de controlar las pruebas aportadas por su adversario. Se aprecia de las actas procesales que la demandada principal, no concurrió al acto de instalación de la audiencia preliminar por lo cual es merecedora de la sanción contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como es la admisión de los hechos.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, comparecieron el accionante y la demandada en solidaridad pues una vez mas, la demandada principal no concurrió al acto de instalación de la audiencia, procediendo entonces a evacuar las pruebas ofrecidas por las, luego de lo cual, este tribunal deliberó durante 60 minutos regresando a la sala de audiencias y profiriendo el dispositivo oral del fallo que declaró: 1.- la confesión de la demandada principal; 2.- improcedente la defensa de falta de cualidad, 3.- procedente la defensa de prescripción de las prestaciones sociales respecto de la co demandada en solidaridad, 4.- Improcedente la defensa de prescripción de las indemnizaciones de derivadas del accidente y 5.- parcialmente con lugar las pretensiones del actor y por tanto parcialmente con lugar la demanda. Correspondiéndose hoy la oportunidad para publicar en extenso la sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 20 de noviembre de 2002, desempeñándose como CHOFER A; que en fecha 27 de noviembre de 2003 sufrió un accidente de transito mientras cumplía con sus labores como chofer, causándole traumatismos en ambas piernas y discapacidad funcional, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 29 de noviembre de 2003, manteniéndose de reposo medico hasta la fecha 26 de mayo de 2006, cuando a decir del actor en su demanda termina su relación de trabajo, sin que las demandadas cumplieran con las obligaciones que les impone la ley derivadas del accidente que sufrió en ejercicio de sus labores de trabajo. Para la fecha de finalización de la relación de trabajo, devengaba un salario básico de Bs. 31,19, un salario normal de Bs. 31,19 y un salario integral de Bs. 41,59.
Reclama el pago de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que delata, así como el daño moral, lucro cesante, daño material y gastos médicos; lo cual estima en la cantidad de Bs. 544.724,25
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Aunado a lo anterior, le corresponde al actor la demostración del hecho dañoso (accidente de trabajo) , la condición riesgosa bajo la cual se prestaba el servicio y el nexo causal entre ambos elementos, demostración necesaria a los fines de que resulte procedente los reclamos de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, Por otra parte también corresponde al actor la demostración del hecho ilícito patronal que representa la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente delatado.
En el presente asunto, la demandada principal no concurrió ni en la etapa preliminar ni en la de juzgamiento por tanto se le tiene por confesa, mientras que a la demandada en solidaridad, si intervino en la causa promoviendo pruebas y contestando al fondo en cuya oportunidad opuso algunas defensas de fondo tales como: prescripción de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo referido por el actor y la falta de cualidad, finalmente rechaza a todo evento la procedencia de los conceptos y montos reclamados en la demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó marcado “A”, cursante en los folios 59 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada en solidaridad impugnó tal instrumento argumentando que en principio está promovido en copia simple, y de igual manera alega que en el instrumento no se aprecia señal ni evidencia alguna relativa al acuse de recibo por parte del destinatario del mismo. Con vista de ello se declara procedente la impugnación y en consecuencia no se le otorga valor probatorio al instrumento y así se decide.
Se evacuó marcado “B”, cursantes en los folios 60 al 76 de la segunda pieza del expediente. Tales instrumentos que se corresponden con recibos de pago del año 2003quedan reconocidos por parte de la demandada principal en virtud de su incomparecencia al juicio, sin embargo la demandada en solidaridad los impugna con fundamento a que en los instrumentos no existe evidencia alguna de que emanen de ella; este despacho con vista de lo expuesto tiene los instrumentos por reconocidos respecto de la demandada principal, puesto que de ella emanan y se declara procedente la impugnación respecto de la demandada en solidaridad, en consecuencia no tienen valor probatorio respecto de ella.
Se evacuó marcado “C”, cursantes en los folios 77 al 102 de la segunda pieza del expediente. Tales instrumentos son recibos de pago correspondientes al año 2003, quedan reconocidos por parte de la demandada principal en virtud de su incomparecencia al juicio, sin embargo la demandada en solidaridad los impugna con fundamento a que en los instrumentos no existe evidencia alguna de que emanen de ella; este despacho con vista de lo expuesto tiene los instrumentos por reconocidos respecto de la demandada principal, puesto que de ella emanan y se declara procedente la impugnación respecto de la demandada en solidaridad, en consecuencia no tienen valor probatorio respecto de ella.
Se evacuó marcado “D”, cursantes en los folios 103 al 126 de la segunda pieza del expediente. Tales instrumentos son recibos de pago correspondientes al año 2004, quedan reconocidos por parte de la demandada principal en virtud de su incomparecencia al juicio, sin embargo la demandada en solidaridad los impugna con fundamento a que en los instrumentos no existe evidencia alguna de que emanen de ella; este despacho con vista de lo expuesto tiene los instrumentos por reconocidos respecto de la demandada principal, puesto que de ella emanan y se declara procedente la impugnación respecto de la demandada en solidaridad, en consecuencia no tienen valor probatorio respecto de ella.
Se evacuó marcado “E”, cursantes en los folios 127 al de la segunda pieza del expediente. Se trata de un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios ANACO, Santa Ana, Freites, Libertad y Mac Gregor del estado Anzoátegui, documento administrativo no desvirtuado mediante otro medio de pruebas y por lo tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “F”, cursantes en los folios 128 de la segunda pieza del expediente. Se trata de correspondencia dirigida por el actor a la co demandada en solidaridad, dicha empresa señala que el instrumento no puede ser desconocido pues no se determina quien firma la constancia de recibido. Para quien decide, el instrumento ofrece certeza de que fue efectivamente entregado en la empresa co demandada y por tanto al no ser impugnado ni desconocido debe otorgársele como se hace valor probatorio y así se decide.
Se evacuó marcado “G”, cursantes en los folios 129 de la segunda pieza del expediente. Se trata de una correspondencia emanada de la Defensoría del Pueblo, por tanto tiene carácter de documento administrativo cuyo convenido solo puede desvirtuarse mediante otro medio probatorio, y al no ser desvirtuado, su contenido es fidedigno; no obstante lo anterior, tal instrumento resulta inconducente por cuanto no demuestra que guarde relación alguna con los hechos controvertidos en esta causa. No se le otorga en consecuencia valor probatorio.
Se evacuó marcados “H”, cursantes en los folios 130 al 131 de la segunda pieza del expediente. Se relaciona con notas de minutas relacionadas con reunión celebrada en fecha 16 de septiembre de 2004, en la sede de la defensoría del Pueblo acta nro. R-04-0079; dicho instrumento administrativo no fue desvirtuado en forma alguna y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “I”, cursantes en los folios 132 al 133 de la segunda pieza del expediente. Se relaciona con notas de minutas relacionadas con reunión celebrada en fecha 23 de septiembre de 2004, en la sede de la defensoría del Pueblo acta nro. R-04-0082; dicho instrumento administrativo no fue desvirtuado en forma alguna y por tanto se le otorga valor probatorio
Se evacuó marcados “J”, cursantes en los folios 134 de la segunda pieza del expediente. Acta levantada en INPSASEL en fecha 18 de agosto de 2004, en cuyo contenido solo se vincula a la demandada principal, por tanto la misma no puede serle opuesta a la demandada en solidaridad. Se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcados “K”, cursantes en los folios 135 de la segunda pieza del expediente. Declaración de accidente hecha por ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales,, hace regencia al patrono directo la demandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS ORNALEX, C.A. y en ninguna de sus partes hace referencia a la co demandada en solidaridad. El presente instrumento ha sido desvirtuado mediante el contenido de una prueba de informes emanado del Instituto venezolano de los seguros sociales cual corre inserto en el folio 80 de la tercera pieza del expediente. No se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcados “L”, cursantes en los folios 136 de la segunda pieza del expediente. Se relaciona con informe laboral emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la ciudadana AYOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Inspector de Seguridad Industrial, en cuyo contenido se concluye que las lesiones sufridas por el hoy actor, se corresponden con un accidente de naturaleza laboral, mas sin embargo el instrumento bajo análisis no ofrece ningún tipo de evidencia que no sea relacionada con el origen ocupacional del accidente. El presente instrumento ha sido desvirtuado mediante el contenido de una prueba de informes emanado del Instituto venezolano de los seguros sociales cual corre inserto en el folio 80 de la tercera pieza del expediente. No se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcados Ll”, cursantes en los folios 147 y 148 de la segunda pieza del expediente. Original de informe de fecha 10 de agosto de 2005, emanado de el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual solo hace referencia a la demandada principal. Dicho instrumento público, no fue tachado ni impugnado en forma alguna y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcados “M”, cursantes en los folios 137 al 140 de la segunda pieza del expediente. Informe médico emanado del Dr. ALBERTO MARCANO ROSAS, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcados “N”, cursantes en los folios 141 al 146 de la segunda pieza del expediente. Informes médicos privados, cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcados “O”, cursantes en los folios 149 de la segunda pieza del expediente. Informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El presente instrumento ha sido desvirtuado mediante el contenido de una prueba de informes emanado del Instituto venezolano de los seguros sociales cual corre inserto en el folio 80 de la tercera pieza del expediente. No se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcados “P”, cursantes en los folios 150 al 155 de la segunda pieza del expediente. Se trata de instrumento que emana de la propia parte actora en cuyo contenido se detallan los montos y conceptos pretendido por el actor de la demandada en solidaridad, quien al pie del instrumento lo recibe; se le otorga valor probatorio en cuanto al requerimiento hecho para fines interruptivos de la prescripción en cuanto a su contenido queda sujeto a revisión por este tribunal de la procedencia en derecho de tales conceptos y montos.
Se evacuó marcados “Q”, cursantes en los folios 156 al 158 de la segunda pieza del expediente. Certificación emana de Inpsasel, de fecha 7 de noviembre de 2005; documento publico no tachado y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcados “R”, cursantes en los folios 159 de la segunda pieza del expediente. Se trata de una correspondencia emanada de la Defensoría del Pueblo, por tanto tiene carácter de documento administrativo cuyo convenido solo puede desvirtuarse mediante otro medio probatorio, y al no ser desvirtuado, su contenido es fidedigno; no obstante lo anterior, tal instrumento resulta inconducente por cuanto no demuestra que guarde relación alguna con los hechos controvertidos en esta causa. No se le otorga en consecuencia valor probatorio.
Se evacuó marcados “S”, cursantes en los folios 160 de la segunda pieza del expediente. Se trata de una correspondencia emanada de la Defensoría del Pueblo, por tanto tiene carácter de documento administrativo cuyo convenido solo puede desvirtuarse mediante otro medio probatorio, y al no ser desvirtuado, su contenido es fidedigno; no obstante lo anterior, tal instrumento resulta inconducente por cuanto no demuestra que guarde relación alguna con los hechos controvertidos en esta causa. No se le otorga en consecuencia valor probatorio.
Se evacuó marcados “T”, cursantes en los folios 161 de la segunda pieza del expediente. Se trata de una correspondencia emanada de la Defensoría del Pueblo, dirigida a la empresa ENI DATION, empresa que no forma parte del presente asunto, por lo tanto dicho instrumento resulta impertinente y sin valor probatorio.
CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES:
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Guaraguao, Hospital Cesar Rodríguez Lander. Folio 80 de la tercera pieza del expediente. Dicho instrumento en su contenido desvirtúa los instrumentos promovidos por la parte actora y que se encuentran agregados en los folios: 149, 135 y 136 de la segunda pieza del expediente marcados con las letras “O”, “K” y “L”, respectivamente. Se le otorga valor probatorio
2) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en el centro cultural PDVSA, Guaraguao, calle 4 de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Las resultas probatorias aparecen agregadas en el folio 2 de la cuarta pieza del expediente, relacionadas con copia certificada del expediente administrativo de la investigación realizada por INPSASEL, y de la certificación hecha en fecha 7 de noviembre de 2005, cual fue apreciada de manera precedente; ambos instrumentos no fueron tachados y por tanto se les otorga valor probatorio.
3) DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en la avenida intercomunal Andrés Bello, edificio El Greco oficina nro. 01 de la ciudad de Barcelona. Resultas que cursan en el folio 52 de la tercera pieza del expediente y en el cual se remite copia certificada del expediente llevado por ese despacho nro. P-04-01353. Se le otorga valor probatorio.
CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICION
Se negó por ilegal la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago marcados B, constante de 17 folios, en virtud de que los mismos aparecen suscritos en original por el actor; así mismo la correspondencia marcada “A”, cual cursa al folio 59 de la segunda pieza del expediente, también resulta ser un original por lo cual es inoficioso requerir a las co demandadas que presentes tales originales si los mismos aparecen agregados a los autos; salvo el caso del folios 63 y 74, que forman parte del anexo B, cuales resultan ser copias simples, y respecto de ellos solo versa la prueba de exhibición, se impone a la demandada de autos a exhibir o entregar las referidas documentales, quien no los exhibe no entrega por cuanto no se encuentran en poder de su representada por cuanto se han emitido por la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A. Tales instrumentos quedaron reconocidos por la demandada principal en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, por tanto inoficioso resulta evacuar tal exhibición de originales.
CAPITULO IV. PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MILLAN, ANTONIO PRIMAVERA, ALBERTO MARCANO ROJAS, MARY BRITO, IRENE ALFARO, ARGELIA RODRIGUEZ, ninguno de los cuales compareció a rendir declaración por lo cual fueron declarados desiertos tales actos
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada principal no promovió pruebas en este juicio
Pruebas de la co demandada en solidaridad
CAPITULO IV. PRUEBA DOCUMENTAL
Se evacuó marcado “A”, cursante en el folios 173 de la segunda pieza del expediente. Forma 14-02 relacionada con el registro del trabajador como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No fue desvirtuado tiene valor probatorio.
Se evacuó marcado “B”, cursante en el folio 174 de la segunda pieza del expediente. Copias simples de cuenta individual del trabajador emanada de la pagina web del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, dicho contenido ha sido ratificado mediante la prueba de informes que cursa en el folio 80 de la tercera pieza del expediente y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “C”, cursante en el folios 175 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de consulta de pensión emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información que ha sido ratificada mediante la prueba de informes que cursa en el folio 70 de la tercera pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio.
CAPITULO V. PRUEBA DE INFORMES:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en CALLE ZULIA, OFICINA ADMINISTRATIVA DEL IVSS, SAN JOSE GUANIPA. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Resultas que no aparecen desvirtuadas en autos y por lo tanto se les otorga valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Pretende el actor el cobro de diferencias sobre sus prestaciones sociales y de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo que alega haber sufrido y que le dejó como secuela una discapacidad de su actividad como chofer, pues tales lesiones afectaron sus miembros inferiores, reclamando en general la cantidad de Bs. 544.724,25, suma que contempla prestaciones sociales, responsabilidad objetiva más el 90 % de la misma conforme a la cláusula 29 de la Convención colectiva petrolera, responsabilidad subjetiva, daño moral, lucro cesante y gastos médicos.
En el presente juicio se ha establecido para la demandada principal, la confesión ficta pues no solo incompareció a la instalación de la audiencia preliminar, sino que tampoco concurrió a la instalación de la audiencia oral de juicio, por tanto ni alego ni probo nada que le favoreciera, es mas ni siquiera controlo las pruebas de su adversario; por tanto motivo se decreta tal confesión debiéndose verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados.
En cuanto a la demandada en solidaridad, cual si concurrió a todos los actos del proceso, contestó la demanda oponiendo varias defensas de fondo com fueron: la prescripción de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, la falta de cualidad para ser demandada. En este sentido debe dejarse establecido, que las prescripciones opuestas no fueron presentadas de manera subsidiaria sino como defensa de fondo principal, y ello implica que en el caso de que no resulte procedente tales defensas, el derecho queda reconocido, bajo el argumento de que mal puede pedir que se prescriba o extinga una acreencia que no existe y ello haría forzosamente improcedente la defensa de falta de cualidad.
Ha quedado demostrado que efectivamente existió una relación de trabajo entre la demandada principal, TRANSPORTE Y SERVICIO ORNALEX, C,.A. y el actor; así mismo quedo demostrado que durante la prestación de servicio ocurrió no un accidente de trabajo sino un accidente con ocasión de su trabajo; pues por el hecho de un tercero se produjo una colisión automovilística, en la cual se vio involucrado el actor, y que le dejó como secuela la discapacidad que alega en este juicio y por la cual pretende sea indemnizado.
No cabe duda que la demandada principal debe pagar los conceptos y montos pretendidos por el actor en su demanda, pues deviene en confesa dada su contumacia, mas sin embargo el mismo articulo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece que aun y cuando se materialice la confesión de la demandada debe revisarse la procedencia en derecho de las pretensiones del actor y con vista de ello, debe condenarse a la demandada confesa.
En cuanto a las prestaciones sociales que ha reclamado, se declara procedente en derecho tal pretensión sin embargo no en los mismos términos que fueron demandados, por tanto seguidamente se hacen las siguientes determinaciones cuales deberá pagar la demandada principal exclusivamente.
PREAVISO
30 días x salario normal =
30 x 31,19 = Bs. 935,70
ANTIGÜEDAD LEGAL
120 días x salario integral=
120 x 41,59 = Bs. 4.990,80
ANTIGÜEDAD LEGAL
60 días x salario integral=
60 x 41,59 = Bs. 2.495,40
ANTIGÜEDAD LEGAL
60 días x salario integral=
60 x 41,59 = Bs. 2.495,40
VACACIONES VENCIDAS
30 días x salario normal =
30 x 31,19 = Bs. 935,70
BONO VACACIONAL VENCIDO
30 días x salario básico =
30 x 31,19 = Bs. 935,70
UTILIDADES VENCIDAS
1.281 días x salario normal x 33,33 % =
1.281 x 31,19 = 39.954,39 x 33,33 % = Bs. 13.316,80
Se declara improcedente las pretensiones relacionadas con el despido injustificado fundamentada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tal indemnización está expresamente excluida por la convención colectiva petrolera en la nota de minuta cinco de la cláusula novena. Así mismo se delira improcedente la pretensión de pago de salarios retenidos o dejados de percibir, pues de los autos quedó establecido que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 13 de junio de 2004; y siendo así finalizada la relación de trabajo no existe obligación del patrono por pagar el salario.
Todo lo anterior arroja la cantidad de VEINTISEIS MILCIENTO CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26.105,50), suma que en definitiva pagará la demandada al actor sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo.
En relación con las prestaciones sociales, la demandada en solidaridad opuso la prescripción de las mismas, alegando que habiendo finalizado la relación de trabajo en fecha 13 de junio de 2004, se produjo una reunión en la Defensoría del Pueblo de este estado, en fecha 23 de septiembre de 2004, en la cual se le puso en mora a la co demandada, respecto del pago de las prestaciones sociales, y ello hace que el nuevo tracito de prescripción se inicie en fecha 24 de septiembre de 2004 y finalice en fecha 23 de septiembre de 2005; consta de los autos que la presente demanda fue presentada en fecha 16 de mayo de 2007; por lo cual ya se encontraba prescrita la acción para reclamar el pago de prestaciones sociales o cualquier diferencia derivada de ellas, conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto resulta a todas luces procedente la defensa de fondo alegada por la demandada en solidaridad y así se deja establecido.
En relación con las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que ha denunciado el actor, el material probatorio aportado y apreciado por el Tribunal es suficiente para demostrar que efectivamente durante la prestación de servicio sufrió un accidente automovilístico que le causaron las lesiones de los miembros inferiores, disminuyéndole su capacidad para trabajar. Existe material contundente como certificaciones emanadas de INPSASEL, en donde claramente de establece el origen ocupacional del referido accidente, pero, para quien decide tal accidente no es de trabajo sino con ocasión de trabajo, pues durante la prestación de servicios y por hechos de un tercero, se sufrió el mismo. Derivado de ello, demanda el pacto el pago de diversas indemnizaciones cuales de seguida este tribunal analiza su procedencia en derecho respecto de la demandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS ORNALEX, C.A.
Quedó demostrado en autos que el actor disfruta de pensión de discapacidad otorgada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, ente al cual le corresponde velar por la seguridad social de los trabajadores Venezolanos, siendo ello uno de los objetivos por los cuales es deber de los patronos inscribir a sus trabajadores en dicho instituto, la ley orgánica del trabajo establece en su articulo 573 el supuesto de discapacidad parcial y permanente, para lo cual establece una indemnización que tiene como limite máximo un año de salarios básico, pero tal indemnización solo procede en aquellos casos en los cuales el trabajador discapacitado no goza del régimen de seguridad social que ofrece el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, que la indemnización contenida en la norma antes invocada, es un medio supletorio de compensar al afectado por ese tipo de discapacidad, cuando no puede disfrutar del régimen de seguridad oficial que establece el estado, por el hecho de que el patrono o bien no lo había inscrito en el mismo o que habiéndolo inscrito no mantenía al día las cotizaciones correspondientes. En el presente caso, no se cumplen tales postulados, pues al haberse demostrado que efectivamente el actor disfruta de la pensión de invalidez, es porque su patrono había cumplido cabalmente con sus obligaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ello hace absolutamente improcedente que se indemnice conforme a lo establecido en el articulo 573 de la ley orgánica del trabajo así como el complemento del 90 % al cual hace referencia la cláusula 29 de la convención colectiva petrolera 2002-2004 vigente en este asunto. De esta forma se declaran IMPROCEDENTE, las indemnizaciones antes señaladas y así se deja establecido.
En relación con el lucro cesante, para que sea procedente tal pretensión es fundamental, que el actor – es su carga – su deber, debe demostrar la ocurrencia de hecho ilícito o responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente que produjo las lesiones denunciadas. Si analizamos el contenido de la certificación emanada del INPSASEL, en ninguna de sus partes hace referencia a que se hayan violados normas de higiene y seguridad en el trabajo, ni que el actor haya prestado el servicio bajo condiciones de riesgo, tampoco hay evidencia alguna de que el accidente se haya producido por algún desperfecto en el equipo -unidad vehicular – que utilizaba el actor en la prestación del servicio, es por ello, que en criterio de quien hoy decide, la parte actora no logro demostrar sino solamente el hecho dañoso que es la ocurrencia del accidente en si, sin embargo no probó que el servicio haya sido prestado en condiciones riesgosas y el necesario nexo causal que debe existir entre ambos aspectos; por tanto, al no haber cumplido el actor con tal carga probatoria, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de indemnización por lucro cesante y así se deja establecido.
Por otra parte en relación a los gastos médicos cuyo reembolso pretende el actor mediante su demanda, y cuales ha estimado en Bs. 12.495,02; en autos no se aprecian medios de prueba relacionados con ellos, y en el caso de haberse producido, tales instrumentos debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la causa conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica procesal del trabajo; sin embargo, tal y como se dijo, en autos no existen pruebas de tales gastos médicos y por ello es indefectible declarar IMPROCEDENTE el pago de los mismos y así se deja establecido.
Finalmente en cuanto al daño moral, es evidente que existe responsabilidad objetiva patronal derivada del accidente automovilístico en el cual se causaron las lesiones al actor, ello sin perjuicio de lo expresado anteriormente en el sentido de que si existe responsabilidad objetiva del patrono pero la misma no es indemnizable en este caso conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo pues el actor es beneficiario de la seguridad social a través del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, y para ello lo inscribió y cotizó su empleador. Ahora bien debemos entender la responsabilidad objetiva del patrono, como aquella que es innata y propia de la simple existencia de la relación de trabajo, aquella que se materializa haya o no responsabilidad directa del empleador en los hechos causantes del accidente o de la enfermedad, y que es conocida por la doctrina como teoría del riesgo profesional. Partiendo de esto debemos entender, que por un lado existe responsabilidad objetiva del patrono, y por ello deriva de la misma el daño moral sufrido por el actor pues la disminución de su capacidad física afecta el normal desempeño de la labor que antes prestaba pues era chofer; sin embargo el carácter parcial de tal discapacidad le permite al actor desempeñar otras actividades con las cuales también pudiera garantizar su propia subsistencia y la de su grupo familiar. De otro parte, es necesario considerar que las causas por las cuales se produjo el accidente, tal y como lo relata el propio actor en su demanda, son producto de un hecho de un tercero ajeno a la relación laboral, pues el vehiculo en el cual desplazaba el hoy demandante, fue embestido por otra unidad cuando se encontraba detenido, esperando para circular, tal y como se dijo antes, no hay prueba alguna de que hayan existido hechos del patrono en la producción del accidente, y ello incide directamente en el establecimiento de una indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, para lo cual es necesario aplicar la escala de dolor establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2020, nro. 114; y que en repetidas veces este Tribunal ha aplicado en sentencias anteriores, con ello, se busca establecer una indemnización que de alguna forma aminore el sufrimiento del actor respecto de la patología que denuncia mediante el análisis de una serie de factores o elementos tal y como se ha hecho en este caso.
No hay en autos ningún indicio que oriente al Juez en torno a la solvencia de las empresas, ni del nivel académico del actor, sin embargo la actividad desarrollada no requiere sino del permiso para conducir la unidad que tripulaba que otorgan las autoridades administrativas competentes. De tal forma, que para quien decide, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), es la suma que debe pagar la demandada principal por daño moral y sobre esta cantidad se declara responsable solidariamente a la co demandada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.; pues ésta co demandada opuso la defensa de prescripción sobre estas indemnizaciones, defensa que resulta IMPROCEDENTE, toda vez que si bien es cierto que le accidente ocurrió en fecha 27 de noviembre de 2003, época en la cual era aplicable la prescripción contenida en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no menos cierto es que antes de concluir el tracto prescriptivo, es decir el 27 de noviembre de 2005, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, Gaceta Oficial nro.38.236, de fecha 26 de julio de 2005, en cuyo articulo 9, establece un nuevo lapso de prescripción elevándolo a cinco (5) años.
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, nro. 962, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, ratificó criterio sentado en sentencia nro. 1,016 de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, en la cual establece el ponente que en los casos en los cuales la enfermedad o el accidente de trabajo se hubiera producido durante la vigencia de la Ley anterior, pero el cumplimiento del tracto de prescripción se materialice, estando ya en vigencia una nueva ley que amplia ese tracto, debe tenerse por derogada la Ley anterior bajo el principio “ lex posterior derogat priori”; por lo cual concluye que en casos com el de autos resulta aplicable la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial del 26 de julio de 2005 nro. 38.236; en consecuencia el tracto de prescripción es de cinco (5) años y no de dos (2) como lo establecía el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
No habiendo sido procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada en solidaridad, debe entenderse que se tiene por establecida la misma, pues la defensa opuesta no fue presentada de manera subsidiaria, sino como una defensa de fondo principal, y tal como se ha establecido en anteriores sentencias, no puede oponerse la prescripción sobre un derecho inexistente, es por ello que en casos como el presente en el cual se opone la prescripción y ésta resulte improcedente, el derecho reclamado se tiene por existente y es por ello que en este acto se deja por establecida la solidaridad de la codemandada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., solo respecto de la indemnización de daño moral que ha sido condenada y así se deja establecido
Conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 13 de junio de 2004) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (13 de junio de 2004) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (13 de junio de 2004) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, (11 de marzo de 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JAMERITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.995.579; en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A, 2) PROCEDENTE LA SOLIDARIDAD DE LA CO DEMANDADA PRECISION DRILLING DE VENZUELA, C.A., en los términos expuestos en la sentencia,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 21 de septiembre de 2011; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
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